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T-30225 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30225 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM JOSÉ SALAS PINTO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de agosto de 2010, que denegó la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE FLORIDABLANCA.

I-.

ANTECEDENTES 1.- El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra y en la de Consuelo Cardona Tangarife adelantara el Banco Popular. Manifiesta el accionante que el citado proceso judicial le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que ordenó a la Inspección de Policía accionada, que adelantara la entrega del predio rematado.

Advierte el tutelante que, la entidad bancaria efectúo la reliquidación del crédito “ a su arbitrio y no como lo exige la ley”, por lo que solicitó se invalidara la actuación surtida dentro del referido proceso ejecutivo, petición que le fuera negada por el tribunal accionado, al considerar que el peticionario ya había elevado otro incidente con la misma finalidad y, que ello no era posible porque uno de los demandados tenía otro crédito de vivienda.

Se duele el petente de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en la que considera que “ …mientras no se acepte que la reliquidación se hizo mal así esta nulidad se decida arias veces siempre se dará ese fallo violando el debido proceso y en consecuencia éste debe ser tutelado para defender los derechos fundamentales del ciudadano”.

Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental presuntamente vulnerado por el tribunal accionado y, como consecuencia de ello, se suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble rematado. 2. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 11 de agosto de 2010, negó la acción constitucional impetrada por el accionante al considerar que " Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional debe denegarse, pues la decisión censurada, esto es, la providencia por medio de la cual el Tribunal acusado confirmó el auto del juzgado de conocimiento que rechazó el incidente de nulidad formulado por el accionante con sustento en similares hechos en los que apoya su petición de amparo, es fruto de la interpretación de las normas que aplicó y del análisis del acero probatorio, inferencias que no lucen arbitrarias o antojadizas, de modo que es innecesaria la intervención del Juez constitucional”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 91, en el que se remite a los mismos argumentos esgrimidos como fundamento de esta acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “…Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente antojadizas, habida cuenta que, según se desprende de las pruebas aportadas, el peticionario, de una parte, ya había promovido otro incidente de nulidad con miras a obtener que se invalidara la actuación y se decretara la terminación del proceso por falta de la reliquidación; y de otra, tal como lo sostuvieron tanto el juzgado como el Tribunal, el alivio ordenado en la citada ley fue aplicado a otro crédito de vivienda que el ejecutado, aquí accionante, tenía con Colpatria, luego no era viable que también le fuese reliquidada la obligación hipotecaria que se ejecuta dentro del referido proceso”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de agosto de 2010, dentro de la acción instaurada por el accionante WILLIAM JOSÉ SALAS PINTO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE FLORIDABLANCA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO