CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela (Colisión) 30.225 Lauro Ortega Artunduaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.037 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ésta se pronuncia sobre el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, para conocer la acción de tutela presentada a través de apoderado por el señor Lauro Ortega Artunduaga contra la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos.
ANTECEDENTES El actor y otros fueron vinculados mediante indagatoria a una investigación por los presuntos delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y peculado por apropiación en favor de terceros, con ocasión de unos desembolsos de créditos efectuados a través de Bancafé para el desarrollo de un programa de crédito agropecuario de repoblamiento vacuno en el departamento de Caquetá. Teniendo en cuenta que de acuerdo con los informes rendidos por el banco a la fiscalía y lo expuesto por la parte civil, los desembolsos no se hicieron en la ciudad de Florencia sino en Bogotá, presentó una solicitud de nulidad ante la fiscalía accionada por no aplicar el procedimiento vigente de acuerdo al lugar donde presuntamente se habría cometido el ilícito.
Sin embargo, esta petición fue negada en primera y segunda instancias. La fiscalía instructora la resolvió en la providencia que le definió situación jurídica y para el efecto, expuso que tanto el presunto concierto para delinquir como el peculado (continuado) son un hecho unitario ideado y ejecutado en el año 2004 y los desembolsos efectuados en el mismo año y en el 2005, ocurrieron en la ciudad de Florencia donde no está vigente la ley 906 de 2004.
Por su parte, la Fiscalía 51 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación respectivo incurrió en una contradicción pues consideró que las sumas consignadas en el año 2005, no pueden servir de referente para que se aplique el sistema penal acusatorio pues también hubo operaciones en el año 2004. La actuación de la fiscalía en las dos instancias vulneró su derecho al debido proceso porque ha desconocido el lugar donde se habría materializado el peculado por apropiación y las implicaciones jurídicas de la conducta supuestamente cometida bajo la modalidad de delito continuado.
Así mismo, ha aplicado indebidamente el concepto de conexidad procesal. CONSIDERACIONES 1. La acción fue expresamente dirigida contra la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante auto de 2 de febrero de 2007, la referida Sala se declaró incompetente para conocer de la petición de amparo por cuanto consideró que la autoridad accionada se encuentra adscrita -en este específico evento- a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Florencia, ante quien se efectuaría la eventual acusación. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a quien le propuso colisión negativa de competencia en caso de no aceptar sus argumentos.
A su turno, la Sala Penal de este tribunal, en auto de 27 de febrero de 2007, declaró que no es competente para conocer del asunto por cuanto la Fiscalía 14 Especializada tiene su sede en la ciudad de Bogotá. Igualmente afirmó que la violación o amenaza de los derechos del actor presuntamente ocurre en esta ciudad porque se encuentra recluido en ella, el proceso está ubicado en la misma y la petición de amparo fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Por lo tanto, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que dirimiera el conflicto de competencia. 2.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. Por su parte, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala que: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 2.
Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. (Subrayas fuera del texto original). 3. De conformidad con los antecedentes narrados, es claro para la Sala que la colisión de competencia propuesta por los cuerpos colegiados de los distritos judiciales de Bogotá y Florencia sólo tendría razón de ser en el caso que el único accionado fuera la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional para el Lavado de Activos.
No obstante, según se desprende de la demanda y aunque la acción se dirigió exclusivamente contra la referida fiscalía, es nítido que la misma involucra la decisión de segunda instancia proferida por la Fiscalía 51 delegada ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá mediante la cual se confirmó la negativa a la solicitud de nulidad propuesta por el accionante, motivo de la presente actuación. En ese orden, ninguno de los despachos judiciales que se declararon incompetentes para conocer del asunto, podía avocarlo válidamente sin desconocer las reglas de competencia establecidas en el decreto 1382 de 2000.
Conforme con lo anterior, el competente para asumir el conocimiento de esta acción es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional del Tribunal al cual está adscrita la Fiscalía 51 Especializada de Bogotá. En consecuencia, el expediente deberá ser remitido a la Secretaría de esta Sala a fin de que realice el reparto de rigor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Asignar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Lauro Ortega Artunduaga a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y remitir el expediente a la secretaría de esta sala, a efecto de que se realice el reparto de rigor.
Segundo. Comunicar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y al señor Lauro Ortega Artunduaga y su apoderado.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo concluido adquiere mayor relevancia con el escrito allegado por el apoderado del actor en sede de colisión, en el que afirma que incurrió en un error al no incluir entre los demandados a la Fiscalía 51 delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien tiene tal calidad por haber desatado la segunda instancia dentro del proceso.
Ver folios 5-6 del cuaderno 3 del expediente. PAGE 1