Micelio
T-30223 (05-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30223 Acta Nº 59 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Codensa S.A. E.S.P., contra el fallo del 16 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la sociedad antes citada promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asunto al que se vinculó al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, a la Representante Legal del Edificio Centro Cosmos 64 – Propiedad Horizontal y al curador ad litem de las personas indeterminadas.

Se acepta el impedimento del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: La sociedad accionante adelanta ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, demanda ordinaria de pertenencia o adquisición por prescripción de servidumbre de energía eléctrica, en contra del Edificio Centro Cosmos 64 – Propiedad Horizontal y contra las personas indeterminadas que se crean con derecho.

El Juez de Primera Instancia admitió la demanda el 13 de enero de 2009 y, efectuada la notificación a los demandados, el Edificio Centro Cosmos 64, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al considerar que la misma debió ser instaurada en contra de todos los copropietarios del edificio quienes son los dueños de los bienes comunes de la copropiedad demandada.

Dicha excepción fue negada por el a quo, el 28 de agosto de 2009 y, luego de adelantado el trámite, se dictó sentencia que resultó favorable a las pretensiones de la sociedad demandante, decisión contra la cual el edificio demandado interpuso recurso de apelación. El Tribunal accionado en proveído calendado el 27 de mayo de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, a partir del auto admisorio de la demanda, bajo el fundamento de que la demanda ordinaria de pertenencia exige la vinculación de todas aquellas personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien a usucapir.

Contra esta decisión se interpuso el recurso de súplica, que al ser desatado por el Tribunal, mantuvo la decisión recurrida. Por lo anterior solicitó “(…) se dejen sin valor y efecto alguno o en su defecto se declaren nulos los proveídos proferidos por la Dra. MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, en su calidad de Magistrada Ponente en la que declaro –sic- la nulidad de lo actuado en el proceso de primera instancia y la segunda proferida por el Dr. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y la Dra. RUTH ELENA GALVIS VERGARA, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Súplica, propuesto por la demandante (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la presente acción e indicó que la decisión que le mereció inconformidad al accionante, fue proferida de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, la Ley y las normas procesales.

Por su parte, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, hizo llegar al trámite de la presente acción, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que motivó su interposición. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó el amparo solicitado, al considerar que en la decisión que le mereció inconformidad a la sociedad tutelante, no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con lo allí decidido.

La accionante impugnó la decisión, al no compartir las consideraciones que dieron lugar a negar el amparo constitucional peticionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que la decisión del órgano judicial accionado, no evidencia arbitrariedad o capricho. En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir en la declaratoria de nulidad del trámite surtido dentro del proceso adelantado por Codensa S.A. E.S.P. en contra del Edificio Centro Cosmos 64 y personas indeterminadas, al no haberse notificado el mismo a todos y cada uno de los copropietarios, en un ejercicio interpretativo que surge razonable mas no antojadizo.

Ahora bien, valga agregar que la discrepancia de la accionante frente a la determinación judicial cuestionada, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tal decisión, como atrás de vio, se derivó de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.

Es de advertir que mayoritariamente la Sala consideró que ponencias, como la presentada, para ser aprobada requería del voto favorable de la mayoría de los integrantes de la misma, respecto de la actual composición, según se desprende del contenido del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el 61 ibídem, el 33 del Reglamento General de la Corporación, y de la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11