Micelio
T-30222 (12-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.222 JESÚS EMILIO TÉLLEZ MONROY. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 30.222 JESÚS EMILIO TÉLLEZ MONROY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 50 Bogotá D.C., doce de abril de dos mil siete.

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS EMILIO TÉLLEZ MONROY, contra el fallo de tutela dictado el 2 de febrero 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en virtud del cual denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado en la acción interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que le negó la rebaja consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, actuación contra la que el actor omitió agotar los medios de defensa ordinarios.

LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:

1. JESÚS EMILIO TÉLLEZ MONROY, actualmente recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cómbita, fue condenado el 6 de junio de 1996, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Onda a 50 años de prisión como autor de homicidio agravado, hurto calificado agravado y dos delitos de fuga de presos. 2. Además, se le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales ocasionados a las víctimas, en cuantía equivalente a 3.620 gramos de oro y $1’500.000, respectivamente. 3.

La sentencia fue recurrida y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión el 27 de febrero de 1997, empero absolvió a TÉLLEZ MONROY por una de las conductas punibles de fuga de presos, modificando la pena principal para concretarla en 45 años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en 10 años. 4.

En aplicación del principio de favorabilidad por tránsito legislativo ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá redosificó la sanción impuesta a JESÚS EMILIO TÉLLEZ MONROY, fijándola en 29 años de prisión. 5. Actualmente, la vigilancia de la sentencia corre por cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, frente al que el sentenciado solicitó la rebaja de la décima parte de la pena, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 6.

La citada autoridad judicial se pronunció mediante auto del 23 de febrero de 2006, negando la gracia deprecada con fundamento en que a favor del sentenciado no concurrían la totalidad de los requisitos previstos en la citada legislación, pues, no había demostrado el buen comportamiento en el penal; no colaboró con la administración de justicia y, en cambio, durante el trámite del proceso se fugó del centro de reclusión; y, tampoco reparó los perjuicios ocasionados a las víctimas, precisando que ni siquiera acudió a las formas simbólicas tendientes a restablecerles la dignidad, difundir la verdad de lo sucedido y garantizar que no reincidiría en la comisión de conductas punibles. 7.

Esa providencia fue impugnada por JESÚS EMILIO TÉLLEZ MONROY, quien omitió sustentar su desacuerdo. En consecuencia, el recurso fue declarado desierto por el Juzgado de Ejecución de Penas mediante auto del 5 de diciembre de 2006. 8. Ahora, considera el accionante que la decisión adoptada por el Juez Individual, en cuanto desconoce el derecho de acceder al beneficio consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebranta su garantía constitucional al debido proceso, porque a su favor convergen todas las exigencias normativas.

9. JESÚS EMILIO TÉLLEZ MONROY solicita protección para su derecho fundamental, para que por este medio se le ordene a la autoridad judicial demandada otorgarle la rebaja de pena que ha solicitado. 10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja falló denegando el pretendido amparo, porque el accionante no había agotado los medios de defensa ordinarios, que ahora pretende sustituir con el recurso de amparo constitucional, sin que en su oportunidad hubiese intentado fundamentar alguna inconformidad con la decisión del Juez accionado.

Por lo demás, el Tribunal A quo echa de menos algún vicio que permitiera predicar la configuración de una vía de hecho en la providencia que denegó el beneficio previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 11. En el acto de notificación personal, JESÚS EMILIO TÉLLEZ MONROY manifestó su intención de impugnar la decisión, al escribir la expresión “Apelo”, sin embargo, omitió informar los motivos de discrepancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestiona la providencia a través de la cual el Juez accionado negó al actor la rebaja de una décima parte de la pena, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como los que establece la legislación procesal penal, a los cuales tuvo acceso el sentenciado y de los que no se valió, porque sólo interpuso el recurso de apelación y dejó de sustentar la oposición habiéndose declarado desierta la impugnación, la tutela deviene improcedente.

De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues, como se verifica al estudiar la providencia que niega en este caso el deprecado beneficio, no refleja arbitrariedad del funcionario que la dictó, porque responde a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del actor, ni se le causa un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, el razonamiento de la autoridad judicial accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo ni irracional, como se quiere hacer ver. Si ello es así, no puede utilizarse válidamente el recurso constitucional so pretexto de vías de hecho inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos planteados en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la validez de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria