CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30.221 DANIEL ZÁRATE VELANDIA Y OTRO 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30.221 DANIEL ZÁRATE VELANDIA Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 50 Bogotá D. C., doce de abril de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DANIEL ZÁRATE VELANDIA y CÉSAR DÍAZ SOSSA, contra el fallo dictado el 29 de enero de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por el cual se negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, que aseguran vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia y la Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, entidad adscrita a la Presidencia de la República, en razón de que se les suspendieron los beneficios obtenidos por reincorporarse a la vida civil.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN De la reseña presentada por los accionantes, así como de las evidencias allegadas al plenario, se ha podido constatar lo siguiente:
1. DANIEL ZÁRATE VELANDIA está recluido en la Penitenciaría de Cómbita, porque, según aduce, a pesar de reinsertarse a la vida civil desde el 16 de julio de 2003, y habérsele concedido beneficios jurídicos y socioeconómicos, entre ellos el indulto por rebelión y un salario mensual, en octubre de 2004 fue sorprendido con una orden de captura por un delito que cometió con anterioridad a la dejación de las armas.
En consecuencia, estima vulnerados sus derechos, especialmente el debido proceso, si se tiene en cuenta que era obligación del Estado indagar por sus antecedentes penales, sin que para el efecto dejaran transcurrir más de un año desde su desmovilización. Además, porque estando amparado por la presunción de inocencia, no podían suspendérsele los beneficios económicos, sin que mediara en su contra una sentencia condenatoria. 2.
Por su parte, CÉSAR DÍAZ SOSSA, igualmente privado de la libertad en la Penitenciaría de Cómbita, asegura haber ingresado al programa para la dejación de las armas en 2005, razón para que también accediera a beneficios jurídicos y económicos, que nunca le han cumplido. En ese momento, no pesaba en su contra ninguna orden de captura, empero el 3 de febrero de 2006 fue aprehendido por mandato de autoridad judicial, argumentando que había cometido un delito y desde entonces permanece encarcelado sin recibir el apoyo del Programa.
Precisa el actor que antes de reinsertarse, no tenía antecedentes penales y los delitos que ahora se le imputan fueron cometidos con anterioridad a que dejara las armas, ante esa circunstancia no puede suspendérsele la ayuda que demanda. 3. Los demandantes pretenden que por este medio se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene que se les reconozcan los beneficios jurídicos y socioeconómicos que consagra el Programa de Reinserción del Ministerio del Interior y de Justicia. 4.
El Ministerio del Interior y de Justicia niega tener competencia para satisfacer las pretensiones de los actores, porque esa es función del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que las cumple por intermedio de la Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas. 5. La Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, explica que a favor de CÉSAR DÍAZ SOSSA sí se expidió certificación como integrante de un grupo armado ilegal y sobre su condición de desmovilizado, empero no se le han reconocido beneficios, porque no ha sido dejado a disposición por parte del Ministerio de Defensa Nacional, conforme lo exigen el artículo 4 del Decreto 128 de 2003 y el 6 de la Resolución 513 de 2005.
En relación con DANIEL ZÁRATE VELANDIA, aduce la entidad accionada que se encuentra detenido sindicado de homicidio en persona protegida, secuestro y hurto calificado agravado, por lo que el Estado en la actualidad es que el que tiene a cargo velar por su manutención. Además, conforme lo prescribe el artículo 27 del Decreto 128 de 2003, la ayuda humanitaria que se le prodiga a los reinsertados, no puede superar el límite temporal de dos años contados a partir de que el CODA expida la certificación, término que en el caso de este sujeto ya se ha superado, porque fue certificado desde el 16 de julio de 2003.
Finalmente, deja claro que los accionantes no tienen derecho a los beneficios que ahora reclaman, porque son procesados por delitos de secuestro y homicidio, como es el caso de DANIEL ZÁRATE VELANDIA y CÉSAR DÍAZ SOSSA. 6. Luego de hacer un recuento de las normas que regulan la reincorporación a la vida civil de los miembros de grupos armados ilegales, los beneficios previstos, la forma y requisitos de acceder a esas prebendas, su duración y pérdida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja falló denegando el amparo deprecado al considerar en el caso de CÉSAR DÍAZ SOSSA, él a la fecha ni siquiera ha sido dejado a disposición de la Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, entidad que tiene la función de pronunciarse sobre el otorgamiento de las ayudas económicas.
En relación con DANIEL ZÁRATE VELANDIA, se demostró que el término para gozar de esas garantías ya superó los dos años y, en consecuencia, se le suspendieron Además, ambos actores son procesados actualmente por delitos que excluyen los dichos beneficios. 7. Al momento de recibir notificación del fallo, los accionante escribieron la expresión apelamos, sin informar cuáles son los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 201 de la Constitución, establece que le corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial, conceder indultos por delitos políticos con arreglo a la ley. El Congreso de la República, expidió la Ley 418 de 1997 –actualmente vigente por disposición de las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002–, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, y cuyo objetivo es “dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y/o los Tratados Internacionales aprobados por Colombia.” En ejercicio de la potestad reglamentaria que le corresponde al Presidente de la República, se dictó el Decreto 128 del 22 de enero de 2003, “por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil.” Esas normas consagran los procedimientos para desmovilizarse, reincorporarse a la vida civil y recibir beneficios.
A partir de ese momento, los accionantes en tutela eventualmente tenían derecho a recibir otras gracias que consagra el Decreto 128 de 2003, es decir, la libreta militar, la cédula de ciudadanía y el certificado de antecedentes judiciales; servicios de salud; protección y seguridad; bonificaciones económicas (recompensas) por colaboración con la justicia y por entrega de armas; ayudas socioeconómicas y educativas; y, empleo.
Con todo, para que DANIEL ZÁRATE VELANDIA y CÉSAR DÍAZ SOSSA accedieran a la ayuda del Estado, era necesario que cumplieran algunas condiciones fijadas, entre las que se destacan no ser sujetos pasivos de acciones penales ni haber sido condenados por delitos que, de acuerdo con la Constitución Política, la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, no puedan recibir esta clase de beneficios.
Las conductas punibles a las que se refiere la prohibición, son las constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión. La exclusión de las ayudas a las que se refiere el Decreto 128 de 2003, obedece a que el desmovilizado sea procesado o hubiese sido condenado por uno o varios de los delitos enunciados, conforme explicó la Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas y acertadamente lo precisó el Tribunal A quo.
En este caso, se itera, contra los actores se iniciaron procesos penales por homicidio y secuestro, entre otros, siendo víctima una persona protegida, sin contar con que a DANIEL ZÁRATE VELANDIA le expiró el plazo para gozar de las gracias que demanda y CÉSAR DÍAZ SOSSA ni siquiera cumplió con las exigencias para acceder a ellas. Además, la acción de tutela, en esencia de residual y subsidiaria, no es el mecanismo apropiado para lograr la injerencia inaceptable del juez constitucional en los procesos que la ley tiene asignados a los funcionarios competentes.
Las autoridades administrativas, por su parte, se han limitado a acatar la ley, que les prohíbe concederle beneficios por desmovilización a quienes resultaran condenados por los delitos que atrás se relacionaron. En conclusión, no es en el escenario constitucional donde deben esforzarse los demandantes para alegar que debieron concedérseles o prorrogárseles los beneficios propios para los desmovilizados a quienes sólo se les atribuyen delitos políticos, sino que era menester demostrar tal situación en el transcurso del proceso de reinserción. El juez de tutela, como reiteradamente ha dicho la Corte, no puede en ejercicio de su labor desquiciar el ordenamiento jurídico asumiendo competencias que no le corresponden.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decreto 128 de 2003, art. 21 � Ley 418 de 1997, artículo 50, modificado por el artículo 19 de la Ley 782 de 2002.