CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 30221 Acta No. 40 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el agente oficioso de Gilma Elena Balbín Múnera, como tercera interviniente, contra el fallo de 15 de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que adelantó María Girlesa Villegas Muñoz contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de El Santuario Antioquia y la recurrente.
ANTECEDENTES María Girlesa Villegas Muñoz instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expuso que Gilma Elena Balbín Múnera adelantó proceso ordinario en su contra ante el Juzgado vinculado, donde se solicitó el cumplimiento deL contrato de compraventa suscrito el 24 de septiembre de 2006; que contestó la demanda, propuso excepciones de fondo y presentó demanda de reconvención, en la que solicitó declarar el incumplimiento del contrato por parte de la prometiente compradora; que una vez evacuado el período probatorio se profirió fallo el 1 de marzo de 2010, en el cual se declaró probada la excepción de “contrato no cumplido” y negó las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención; que la Corporación accionada, el 28 de junio de 2010, dispuso “la resolución del vínculo contractual entre las partes por incumplimiento mutuo, ordenó las restituciones mutuas entre los contratantes y expresó “ Teniendo en cuenta que no se acreditó el monto de los eventuales frutos civiles que pudieron producir los inmuebles, no se ordenará su pago por parte de la prometiente compradora a la prometiente vendedora”; que el Tribunal omitió pronunciarse en relación con la pretensión que elevó frente a la “conducta dolosa por parte de la demandante” al ingresar al bien inmueble de forma “violenta”, apropiándose de los muebles que allí estaban; consideró que el ad quem incurrió en un defecto fáctico “por inexistencia de motivación en la parte considerativa de la providencia judicial acusada frente a lo decidido”, pues en el expediente obra dictamen pericial en relación con los frutos civiles, además del interrogatorio de parte y los testimonios que dan cuenta de la tenencia por parte de la demandante de los bienes objeto del contrato; que por la cuantía no puede acudir en sede de casación para controvertir la sentencia aludida.
Por lo anterior solicitó ordenar a la Corporación accionada modificar el fallo del 28 de junio de 2010; condenar a la demandante al pago de los frutos civiles dejados de percibir, a restituir los muebles y a pagar los perjuicios ocasionados “con el apoderamiento arbitrario”, o “en su defecto a pagar el valor estipulado por el perito en el dictamen que no fue objetado”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 3 de septiembre de 2010, ordenó notificar a la Corporación accionada, a los vinculados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 72 y 73). El agente oficioso de Gilma Elena Balbín Múnera realizó un recuento de los hechos base de la acción; informó que “está demostrado” que la accionante incumplió con lo pactado, mientras que su representada siempre estuvo dispuesta a ejecutar sus obligaciones, por lo que en primera instancia se “premió a la parte que no cumplió”, decisión que se “mejoró” por el Tribunal; que Bancafe le aprobó un crédito hipotecario con anterioridad a la fecha en que se debió suscribir la compraventa, pero que la vendedora no libró el inmueble del gravamen que existía con anterioridad, lo que le impidió cumplir con el desembolso del saldo; transcribió diversos documentos “provenientes de Davivienda S.A.”; que la demandante nunca estuvo dispuesta a conciliar sus diferencias; que se le notificó la existencia de la acción de tutela por medio de un telegrama, por lo que desconoció el contenido del escrito que se presentó (folios 85 a 107).
La Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo solicitado, al establecer que se le vulneró el derecho al debido proceso a la accionante; dejó sin efecto la sentencia del 28 de junio de 2010 y le ordenó a la Sala accionada proferir un nuevo fallo; consideró que “En efecto, examinada la providencia materia de la demanda de amparo, ha de verse que la tarea de interpretación, valoración adelantada fue insuficiente y parcial, aspecto que no le permitió a las partes, en especial a la demandada, quien a la postre resultó desfavorecida, enterarse de las razones puntuales que llevaron a la negativa de reconocer frutos civiles producidos por el apartamento prometido en venta.
Recuerda la Corte que al momento de pronunciar su fallo corresponde al juzgador expresar con toda claridad las razones de derecho y referirse de modo específico a los hechos y su prueba, aludiendo a aquellos medios concretos que acrediten fehacientemente los supuestos fácticos “de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, tal cual lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento civil, para lo cual no basta sentenciar con la sola expresión de que esos supuestos están acreditados o simplemente ignorados, pues, de actuar así, se estaría decidiendo sustentado en fórmulas generales y abstractas, con grave desmedro de los derechos de las partes.
Es evidente, que el juzgador de segunda instancia dejó de considerar las pruebas y aspectos que necesariamente tenían que tener en cuenta para negar los frutos civiles, por haber incumplido la exigencia de motivar con precisión su providencia, como perentoriamente lo prevén los artículos 304 y 305 del C. P. C.; entonces, esa falta de motivación y valoración de algunos de los instrumentos probatorios es constitutiva de vía de hecho que amerita el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada ” (folios 108 a 119).
El agente oficioso de Gilma Elena Balbín Múnera impugnó el fallo; indicó que se encuentra en una clara desventaja frente a la accionante, pues nunca se le dio la oportunidad de conocer el escrito de tutela ni sus anexos, con lo que se quebrantó su derecho a la igualdad; reafirmó lo expuesto en el escrito de contestación de la tutela; solicitó revocar la decisión de primera instancia “y decidir a favor de mi cliente y sus pretensiones de cumplimiento del contrato civil, suscrito con la accionante tutelar, en condiciones de equidad, íntegra y suficiente” (folios 139 a 172).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.
En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la accionada al omitir valorar todas las pruebas allegadas al proceso para tasar los frutos civiles dejados de percibir por la interesada, incumplió con la exigencia de motivar con precisión su decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, luego no merece reparo alguno la decisión impugnada.
El recurrente alega no haber conocido en su totalidad el escrito de tutela para poder contestarlo, pero se tiene que la acción se le comunicó el 6 de septiembre de 2010 y la contestó el día 10 de septiembre, por lo que no se observa quebranto alguno a sus derechos de defensa o al debido proceso. Es de advertir que mayoritariamente la Sala consideró que ponencias, como la presentada, para ser aprobada requería del voto favorable de la mayoría de los integrantes de la misma, respecto de la actual composición, según se desprende del contenido del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el 61 ibídem, el 33 del Reglamento General de la Corporación, y de la sentencia C—037 del 5 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional.
Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12