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T-30220 (13-03-07) Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30220 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 34 Bogotá. D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por FREDY JOSÉ LEDESMA LARA, en contra del fallo proferido el día 29 de enero de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó conceder protección a su derecho fundamental del petición, presuntamente vulnerado por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El accionante el día 19 de abril de 1996 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bolívar (Cauca) a la pena de 46 años de prisión, tras ser encontrado responsable del delito de homicidio agravado, hurto calificado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, providencia que el 03 de julio de la misma anualidad recibiría confirmación por la Sala penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.

Indica el demandante que el día 24 de agosto de 2005 solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –a quien por reparto correspondió la vigilancia de su sanción- la rebaja de la pena antes indicada, previa corrección de un error aritmético cometido en anterior oportunidad por un despacho homólogo de la ciudad de Ibagué. 3.

Como sobre lo anterior no recibió respuesta, el día 14 de abril de 2006 envió recordatorio a la autoridad mencionada, mismo que nuevamente remitiría el 16 de agosto de la citada anualidad, ninguno de los cuales hasta la fecha de presentación de su demanda de tutela ha sido contestado –según el accionante-. 4. Así mismo, manifiesta que el 23 de septiembre de 2006 solicitó al despacho demandado la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aspecto que tampoco ha merecido su atención. TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en respuesta a la demanda solicitó declararla improcedente por la presencia de un hecho superado, sustentado en el auto de fecha 16 de enero de 2007 mediante el cual dio respuesta a todos los pedimentos mencionados en el libelo demandatorio.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja denegó las pretensiones del accionante, previo aclarar que las mismas no podían enfocarse a obtener protección al derecho fundamental de petición, sino al de debido proceso y acceso efectivo a la justicia, en tanto las funciones jurisdiccionales se encuentran regladas conforme a la ley procesal y no al Código Contencioso Administrativo.

Como fundamento de su decisión, indicó que no era del caso impartir orden de salvaguarda al tornarse inocua la tutela invocada por el actor, ante la existencia de un hecho cumplido que la hacía improcedente. LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugna la anterior providencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. PRESENCIA DE UN HECHO SUPERADO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues corroborando lo dicho por el A Quo y ante la carencia de argumentos en el escrito impugnatorio que pudieran deparar a una conclusión distinta, está claro que para el momento en que se profirió la decisión de primera instancia -29 de enero de 2007-, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ya había expedido el auto interlocutorio mediante el cual resolvió los diferentes pedimentos indicados por el accionante, de la siguiente forma: “PRIMERO.- NO ACCEDER a reexaminar la redosificación de la condena tal como pretende el convicto FREDY JOSÉ LEDESMA LARA….

SEGUNDO. - DENEGAR por improcedente al mismo ajusticiado la reducción de pena del 10% consagrada en el art. 70 de la Ley 975 de 2005, toda vez que este no cumple con los requisitos:…SEPTIMO: Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios” -16 de enero de 2007-. Bajo el anterior contexto, no existe duda de que en el sub judice se presenta lo que la doctrina constitucional ha denominado “Hecho Superado”, para referirse a la situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 6