CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 30.219 CAMILO ANDRÉS PRECIADO PÉREZ TUTELA Impugnación 30.219 CAMILO ANDRÉS PRECIADO PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº045 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por Camilo Andrés Preciado Pérez contra el fallo proferido el 31 de enero de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le negó el amparo propuesto contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y la tutela instaurada El peticionario fue condenado a 19 años y 6 meses de prisión por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas, según sentencia anticipada del 16 de julio de 2006 dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso. Solicitó al Juzgado accionado que, por favorabilidad, le fuera concedida la rebaja de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero ello le fue negado por interlocutorio del 31 de marzo de 2005, sin que en su contra hubiera interpuesto recurso alguno. Hizo nueva petición en el mismo sentido y, por auto de sustanciación del 14 de noviembre de 2006, el despacho judicial se abstuvo de pronunciarse debido a que ya había decidido sobre el punto, y se estuvo a lo allí resuelto.
El actor propone tutela contra esta última decisión por considerar que viola su derecho al debido proceso y desconoce jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema. En consecuencia, pide se ordene al demandado que le redosifique su pena. 2. La respuesta El Juez afirmó que el 31 de marzo de 2005 negó por improcedente la rebaja de pena pretendida por el actor, y, a pesar de que ese proveído le fue notificado personalmente, no interpuso recurso alguno. Esa decisión fue producto de la interpretación legal y de su autonomía. Manifestó que con fechas 1º de junio de 2005 y 4 de julio de 2006 hizo otras peticiones similares, pero por autos de sustanciación del 31 de agosto de 2005 y 14 de noviembre de 2006 dispuso estar a lo resuelto en la primera oportunidad.
En escrito dirigido a esta Sala de Decisión, pidió se tuviera en cuenta que en ocasión pasada esta Corporación estudió una acción de tutela interpuesta por el peticionario relacionada con el mismo asunto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior sostuvo que la decisión contenida en el auto del 31 de marzo de 2005 no es arbitraria ni constituye vía de hecho, pues se basó en un criterio soportado, el cual no fue controvertido por vía de apelación. Además, a través de la tutela no es posible hacer un examen sobre la argumentación allí expuesta cuando se dejaron de utilizar los mecanismos ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN El actor señaló que otros juzgados de ejecución de Tunja han reconocido por favorabilidad la rebaja de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, acatando fallos de tutela proferidos en ese sentido. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia recurrida, sustancialmente por lo siguiente: La acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en cuanto únicamente se ha admitido su procedencia cuando se verifica la existencia de una clara vía de hecho, y siempre que no exista otro medio de defensa al alcance del interesado, salvo que el mismo sea completamente ineficaz para la protección de los derechos conculcados.
La inconformidad del actor versa en que el juzgado demandado no le ha concedido la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y que frente a sus últimas peticiones se ha pronunciado mediante autos de sustanciación. Analizado detenidamente el asunto se advierte que el auto interlocutorio del 31 de marzo de 2005, a través del cual inicialmente se le negó lo pedido y al que se remite el despacho judicial en los de sustanciación, fue objeto de acción de tutela en ocasión anterior, por lo que el juez constitucional no puede nuevamente pronunciarse sobre el punto.
En efecto, en esa oportunidad el accionante manifestó estar inconforme con la decisión porque otros despachos judiciales sí habían concedido esa rebaja de pena. Mediante sentencia del 7 de febrero de 2006 la Sala de Casación Penal negó el amparo porque el juzgado le brindó la oportunidad de controvertir la decisión y los motivos para negar la rebaja de pena fueron explicados y justificados por el funcionario.
De otra parte, respecto a los autos de sustanciación proferidos, no encuentra la Corte que el proceder del juez merezca reparo alguno puesto que si en una primera oportunidad se pronunció de fondo sobre el asunto y su decisión estuvo suficientemente motivada, es evidente que ante solicitudes similares hechas con posterioridad se esté a lo allí resuelto.
Reclamos en tal sentido no hacen otra cosa que desgastar injustificadamente la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 24.252. PAGE 8