CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30219 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el señor NICOLÁS ALFREDO TORO OSORIO, vinculado como tercero con interés dentro del presente trámite constitucional, en contra del fallo de fecha 16 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor OSCAR TAMAYO LOPERA en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES El citado accionante activó el recurso a la Carta Política en contra de la anotada colegiatura, al considerar que la decisión por aquel adoptada, mediante proveído del 5 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario por él promovido en contra de el hoy impugnante, por medio de la cual se dispuso revocar el auto de primer grado atacado por vía de alzada que denegaba las excepciones de falta de jurisdicción y trámite inadecuado propuestas por la parte allí demandada y, en su reemplazo, ordenó tener por probada la de inepta demanda, resulta constitutiva de vía de hecho, como quiera que –sostiene- contrariando la jurisprudencia de esta Corte, dispuso oficiosamente su declaratoria.
Añadió, que, conforme la preceptiva de la Ley 640 de 2001, no es presupuesto para conceder cautelas dentro de la etapa preliminar del litigio que exista conciliación previa, por lo que –señala- no debió declararse la terminación del proceso. En ese sentido, la parte demandante reclama la concesión de la tutela al mencionado derecho fundamental y que, como consecuencia de ello, se disponga la revocatoria de la decisión atacada.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 6 de septiembre del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso dentro del cual se dictó la providencia que hoy se controvierte.
Surtido el trámite de rigor, la parte demandada dentro del asunto genitor, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la tutela invocada, En tanto que la Corporación aquí accionada no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 16 de septiembre hogaño, resolvió acceder al amparo constitucional solicitado, luego de estimar que la decisión censurada presenta una situación defectiva que traduce vía de hecho, cual es la deficiencia argumentativa trascendente que la misma evidencia, por cuanto no advierte motivaciones para concluir en la improcedencia de las cautelares reclamadas, a partir de la determinación sobre la necesidad de celebrar audiencia de conciliación como presupuesto de procedibilidad.
Agregó, entre otros argumentos, que la ausencia del mencionado requisito, en atención a la taxatividad de tales figuras, no constituye causal de nulidad, así como tampoco podía alegarse como excepción previa; al tiempo que considera que, ante las expresas excepciones de la parte demandada en ese asunto, no podía el tribunal demandado tener como probada una diferente y no formulada en esas diligencias.
Inconforme con lo decidido, la parte demandada en la actuación génesis de este trámite constitucional y vinculada a éste como tercero con interés en sus resultas, impugnó el fallo en acotación, exponiendo como razones de contrariedad las que seguidamente se sintetizan. Aduce el censor, reconocerse en el fallo atacado que no se cumplió en el asunto bajo estudio con la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad y que, por lo tanto, la demanda no se había presentado en forma.
Que la parte demandada por él representada alertó sobre tal situación, por vía de excepción previa como “falta de jurisdicción”, aspecto sobre el cual oportunamente se pronunciaron las instancias, declarándose por el ad quem probada la excepción referente al no agotamiento de la pluricitada conciliación como presupuesto de procesabilidad.
En ese sentido –acota- resulta contradictorio que se dispense la tutela invocada, contrariando de ese modo el mandato legal y, sobre todo, actuando el juez de tutela como una instancia adicional revocando lo decidido al interior del proceso y señalado claramente una línea de actuación a su inferior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
De acuerdo con los anteriores parámetros no puede afirmarse, como desatinadamente lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, la decisión atacada, esto es, la proferida en segunda instancia por el tribunal demandado el 5 de mayo de 2010, se halla soportada en un razonado proceso de valoración de la situación fáctica y de las constancias rituales, a partir de las cuales concluyó, en primer lugar, con apoyo en jurisprudencia que era deber de ese organismo judicial interpretar la demanda y sus contestación para “precisar sus verdaderos alcances”, en “aras de mantener el equilibrio procesal entre las partes”, premisa ésta sobre la cual interpretó que aunque se había alegado por el demandado en el asunto genitor la excepción de falta de jurisdicción, la misma en realidad debía ubicase como “ineptitud de demanda” por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación, cuya ausencia –aseveró- “…conlleva a la imposibilidad de avanzar el trámite.” Analizó, seguidamente, que, aún cuando existen excepciones que relevan a las partes de tal ritualidad, verbigracia cuando se peticionan en la demanda medidas cautelares, sostuvo que las mismas deben ser viables, pues “…no basta la sola petición de la cautela para que se pueda acudir directamente a la jurisdicción civil”.
Que para el caso analizado la inscripción de la demanda deprecada en el libelo introductor respecto del bien cuyos frutos son objeto de litigio, no es procedente, pues, interpretando los artículos 690 y 692 del Código adjetivo civil, “…en manera alguna se está discutiendo un derecho real principal directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra en relación con el bien sobre el cual se pide que recaiga la medida.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de que sea o no compartida por la Sala, resulta razonable, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso están ausentes.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que conlleve a la concesión del resguardo constitucional reclamado, es preciso revocar el fallo de primer grado que en forma contraria accedió a tal pedimento y, en su remplazo, se dispondrá su denegación, tal y como expresamente se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia, disponiendo expresamente, además, dejar sin valor y efectos jurídicos las determinaciones que eventualmente se hubieren adoptado en cumplimiento del fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, de conformidad con las razones que vienen esbozadas. En su reemplazo, se dispone NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: DEJAR sin valor y efectos las decisiones que en cumplimiento al fallo de primer grado eventualmente se hubieren llegado a adoptar.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11