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T-30218 (12-04-07) RC-T redenciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 65 de 1993

TUTELA Nº 30218 ALVARO GARCIA CAVIEDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 30218 ALVARO GARCIA CAVIEDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 50 Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ALVARO GARCIA CAVIEDES, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja el 18 de enero de 2007, mediante la cual denegó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vigila el cumplimiento de la condena que fuera objeto de acumulación jurídica por razón de cuatro sentencias emitidas en contra ALVARO GARCIA CAVIEDES. El mentado despacho por auto del 15 de junio de 2006 reconoció 1 mes 16 días por concepto de redención de pena por estudio a favor del sentenciado.

Posteriormente, mediante petición del 23 de agosto de 2006 GARCIA CAVIEDES impetró nuevamente redención de pena, pedimento que fue denegado mediante proveído de sustanciación de fecha 31 de agosto siguiente, haciéndosele saber al sentenciado que no es posible redimirle la pena por ahora, pues a ello habrá lugar únicamente cuando se estudie un beneficio judicial o administrativo.

Finalmente, la Asesoría Jurídica de la Penitenciaría de Combita mediante oficio No. 7355 que data 7 de septiembre de 2006 envía memorial suscrito por ALVARO GARCIA CAVIEDES y documentación con la pretensión de que sea valorada frente a la redención de pena para beneficio de mediana seguridad, petición que es resuelta el 5 de enero del presente año por el juzgado accionado, reiterando lo señalado en auto del 31 de agosto de 2006.

En tales condiciones, ALVARO GARCIA CAVIEDES acude al mecanismo de protección excepcional frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, tras estimar que la negativa a pronunciarse frente a la solicitud de redención de pena referida se irrumpe como una clara trasgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Como sustento de su petición, señala que se encuentra privado de la libertad desde el año 1994 y para ser clasificado en fase de mediana seguridad debe acreditar el cumplimiento de una tercera parte de la pena motivo por el cual le resulta indispensable la redención de pena a efectos de obtener clasificación dentro del sistema penitenciario y tramitar los beneficios administrativos a que tiene derecho.

DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo a los derechos fundamentales reclamados por el actor, señalando que si bien, la decisión negativa del juzgado accionado frente a la redención de pena reclamada por el actor carece de sustento legal, en cuanto, sus fundamentos corresponden a una interpretación caprichosa y arbitraria del artículo 102 de la Ley 65 de 1993 con lo cual se desconoce por completo las funciones que el legislador ha delegado en los Jueces de Ejecución de Penas, generándose así la consecuente vulneración de derechos fundamentales, no puede así dejarse de lado que en el presente caso se evidencia la ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad necesario para que se estructure la vía de hecho, como en efecto lo es que el actor no hizo uso de los recursos frente a los autos interlocutorios que rechazaron su pretensión. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la sentencia, para lo cual reitera los argumentos de la demanda y advierte que su petición de redención no puede significar un “desgaste inoficioso” como lo afirma el funcionario accionado, pues ciertamente desde que se encuentra detenido se le ha redimido la pena solo en una oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.

La jurisprudencia constitucional ha precisado igualmente que el carácter residual de la acción de tutela se deriva del hecho de que el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos de defensa ordinarios necesarios, que permiten la controversia de las providencias judiciales por parte de quienes resulten afectados por ellas. En tal sentido, se ha entendido que el juez de tutela puede intervenir en el ámbito de las competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la función judicial y sólo se refleja en su decisión, una actitud arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y garantías constitucionales y contradice ordenamiento jurídico en forma ostensible.

Así entonces, como en forma reiterada lo ha precisado la Sala, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales esta sometida a unas reglas de procedibilidad que deben ser verificadas previo pronunciamiento de fondo, una de las cuales hace referencia al agotamiento de los medios defensa judicial que al interior del respectivo proceso puede agotar el afectado frente a los efectos de tal determinación. Con todo, corresponde igualmente al juez de tutela, verificar en cada caso las circunstancias que condujeron a pretermitir tales mecanismos ordinarios, pues de establecer que a ello se llegó a partir de la incuria del interesado, la petición de amparo deviene forzosamente improcedente.

El amparo en el caso examinado se pretende frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, donde actualmente se vigila el cumplimiento de la condena impuesta al señor ALVARO GARCIA CAVIEDES, despacho que, según se reseñó, se ha negado a resolver de fondo las solicitudes de redención de pena impetradas a favor del sentenciado.

Ahora bien, a efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponde resulta útil recordar que la redención de pena consiste en un reconocimiento que hace el juez ejecutor al interno por su trabajo, estudio o enseñanza dentro del establecimiento de reclusión. Para tal fin, atenderá las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) cuyo artículo 10 señala que la finalidad del tratamiento penitenciario es alcanzar la resocialización del condenado, a través de la disciplina, el trabajo, estudio etc.., todo ello bajo condiciones de respeto a la dignidad humana y en un ámbito de carácter solidario, por manera que, el trabajo y el estudio conforman uno de los mas importantes instrumentos de resocialización, porque permiten redimir pena y además dignifica al condenado, que no obstante su condición jurídica conserva sus derechos de carácter fundamental previstos en los artículo 1º, 53 y 56 de la Carta Política.

Para conceder o negar esa redención, el artículo 101 del referido Código dispone que el funcionario debe tener en cuenta la evaluación que se haga sobre el trabajo, la educación o la enseñanza, según sea el caso, en la cual se considerará también la conducta del interno. De manera que si la evaluación es negativa, se abstendrá de concederla.

Al respecto el artículo 82 de la ley 65 de 1993, prevé la redención de la pena por trabajo, en los siguientes términos: "El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad". "A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo.

Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo". "El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo". Tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, aparece que a favor del señor ALVARO GARCIA CAVIEDES se han impetrado varias solicitudes orientadas a obtener el reconocimiento de redención de pena, una de ellas elevada a través de oficio de fecha 9 de agosto de 2005 suscrito por el Asesor Jurídico de la Penitenciaría de Combita (recibido el 11 de agosto de 2005), en el que se remiten varios certificados de estudio y/o trabajo expedidos entre septiembre de 1994 y junio de 2005 y su correspondiente calificación de conducta.

Asimismo, se adjunto a la demanda oficio que data 10 de octubre de 2005 (recibido el 13 de octubre de 2005) en el que la Asesorìa Jurídica del mentado establecimiento penitenciario allegó nuevos certificados de estudio y calificación de conducta de junio a octubre de 2001, marzo a mayo de 2003 y enero a junio de 2005. Frente a las anteriores peticiones no se observa pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Posteriormente mediante providencia del 15 de junio de 2006 el juez accionado reconoció a favor de ALVARO GARCIA CAVIEDES un (1) mes y dieciséis (16) días de redención de pena por concepto de estudio, y para tal efecto, tuvo en cuenta los certificados allegados correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.

Según informe presentado por el despacho demandado en el presente tramite, el sentenciado elevó petición de redención de pena el 23 de agosto de 2006, el cual fue resuelto por auto de sustanciación del 31 de agosto de 2006 absteniéndose de resolver de fondo el pedimento, indicándosele al peticionario y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Còmbita que en el momento procesal oportuno procedería a examinar la documentación respectiva.

Es así como, para el mes de septiembre de 2006 el sentenciado a través de la Asesorìa Jurídica de la Penitenciaría de Còmbita allega nueva petición de redención de pena para efectos de obtener el beneficio de ser calificado de mediana seguridad, adjuntando en esa oportunidad los certificados de estudio y/o trabajo de los meses de enero a junio de 2006, sus respectivas actas de conducta y otros documentos alusivos al beneficio pretendido.

Pedimento que fue denegado por auto de sustanciación del 5 de enero de 2007, reiterando para ello lo señalado en proveído del 31 de agosto de 2006. Del recuento procesal reseñado emerge con claridad que en efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se ha negado a pronunciarse de fondo sobre las peticiones redención de pena del sentenciado con fundamento en razones que no consultan de manera íntegra el espíritu de la ley que regula dicho trámite, a partir del cual se le atribuye el deber de reconocer el descuento a que haya lugar, previa verificación de la documentación allegada para tal efecto, labor que en forma alguna puede ser denegada, menos aún cuando ello obedece al alcance restrictivo que pretende otorgarle el juez accionado al artículo 102 del Régimen Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993-, bajo el supuesto de entender que el reconocimiento de redención de pena por estudio y/o trabajo, opera exclusivamente para el trámite de beneficios, con lo cual excluye la potestad que se otorga a los sentenciados para solicitar el reconocimiento de la redención en eventos diferentes al previsto, además porque, aceptando en gracia de discusión la sesgada interpretación del juez demandado, ninguna razón le asistía para no pronunciarse frente a la petición radicada el 8 de septiembre de 2006, cuando ella se invocó para efectos del beneficio de mediana seguridad.

Resulta evidente que la actuación del juzgado accionado sobreviene lesiva para las garantías procesales del actor al interior de la actuación penal en etapa de ejecución, cuya protección por vía del amparo constitucional no merecen discusión alguna, máxime cuando según viene de precisarse, las decisiones a partir de las cuales el accionado resolvió rechazar de plano la redención de pena reclamada en diversas ocasiones, aparecen contenidas en autos de cúmplase, que si bien fueron comunicadas al sentenciado, de su contexto se extrae claramente que no eran susceptibles de ser atacadas por vía de los recursos ordinarios, luego, ninguna dude emerge en cuanto a que ello condujo a privar al actor de controvertir su contenido, quebrantándose con ello el debido proceso que le asiste.

Así las cosas, se advierte desacertado acudir al requisito de procedibilidad referente al agotamiento previo de los medios de defensa previstos al interior de la actuación, cuando ciertamente fue a partir de la errada comprensión del despacho demandado frente al alcance de sus decisiones, que se imposibilitó la activación de los recursos por parte del sentenciado ALVARO GARCIA CAVIEDES.

En consecuencia, se revocará la sentencia objeto de impugnación y en su lugar se concederá el amparo para el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano ALVARO GARCIA CAVIEDES, para lo cual se dejarán sin efecto los autos del 31 de agosto de 2006 y 5 de enero de 2007 proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho al que se ordenará que dentro del término de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo sobre las solicitudes de redención de pena impetradas por el condenado y/o la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Combita el 11 de agosto de 2005, 13 de octubre de 2005, 8 de septiembre de 2006 y 22 de noviembre de 2006, señalando de manera expresa los recursos que proceden frente a la decisión que se adopte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2. CONCEDER el amparo al debido proceso del actor ALVARO GARCIA CAVIEDES y en tal virtud se ordena dejar sin efectos los autos del 31 de agosto de 2006 y 5 de enero de 2007, proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho al que se ordenará que dentro del término de cuarenta (48) horas, se pronuncie nuevamente sobre la redención de pena impetrada por el condenado y/o la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Combita el 11 de agosto de 2005, 13 de octubre de 2005, 8 de septiembre de 2006 y 22 de noviembre de 2006, señalando de manera expresa los recursos que proceden frente a la decisión que se adopte. 3.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Artículo 494 del Código Penal. 11 14