CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 30.217 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 30.217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 45 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante FILADELFO ANTONIO VERA HENAO contra el fallo emitido el 29 de enero del corriente, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó la tutela al derecho fundamental de petición y debido proceso, trámite promovido en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por no decidir sobre la acumulación jurídica de penas solicitada por el interno en mención.
ANTECEDENTES Según lo afirmado por el actor en el escrito de tutela obrante a fls. 1 y ss, se encuentra recluido actualmente en el centro penitenciario de Cómbita descontando pena impuesta por el delito de Secuestro. Que solicitó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, autoridad que vigila el cumplimiento de su sanción, le acumulara la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión impuesta en 1996 por un Juez Regional de Medellín por los delitos de Rebelión y Hurto, actuación de la cual conoce el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medellín con la causa N° 3985 seguida en su contra por el delito de Secuestro Extorsivo y cuya sanción viene purgando, sin que hasta el momento de interponer la tutela el Juzgado de Tunja se hubiese pronunciado al respecto.
En consecuencia, consideraba que tal omisión desconocía su derecho de petición y debido proceso, razón por la cual el amparo era procedente. TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Avocado el conocimiento, la Corporación de primera instancia vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, requiriéndolo para que informara todo lo relacionado con el caso del peticionario.
Para dar respuesta, el titular del Juzgado mediante oficio N° 009 de enero 23 del corriente, informó, que efectivamente, a ese despacho le había correspondido conocer de la vigilancia de la sanción impuesta al libelista por el delito de Secuestro Extorsivo, advirtiendo, que en interlocutorio de esa misma fecha se resolvió la solicitud del sentenciado negando la acumulación jurídica de penas, por cuanto al verificar la actuación se encontró que la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses impuesta por un Juez de Regional de Medellín en 1996 por el delito de Rebelión y Hurto, ya había sido purgada, entonces, no era procedente atender a la petición del sentenciado.
Que para una mayor ilustración allegaba copia de varios proveídos expedidos en relación con el proceso del accionante, advirtiendo, que la acción era improcedente por cuanto se estaba en presencia de un hecho superado. Con la información recopilada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja procedió en febrero 13 a emitir el respectivo fallo, oportunidad en la cual decidió negar el amparo al derecho de petición y debido proceso bajo el argumento de que al haberse resuelto la solicitud de acumulación jurídica realizada por el interno, se estaba en presencia de un hecho superado tal cual lo afirmó el Juez accionado y por ello la tutela era improcedente, además, porque se tenía la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo proferido y al no estar de acuerdo con el mismo, el sentenciado VERA HENAO, procedió a impugnarlo sin exponer las razones para ello, lo cual no es óbice para que esta instancia resuelva la alzada por cuanto en materia de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2.
El artículo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que los funcionarios judiciales están en la obligación de respetar el principio de legalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, incluyéndose acá el deber de brindar respuesta oportunamente a las solicitudes que eleven las partes intervinientes conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, de lo contrario, puede existir trasgresión del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia.. 3.
En el caso que hoy concita la atención de la Sala, el actor se duele de la omisión en que incurrió el Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja al no resolver sobre la solicitud de acumulación y afirma se le ha desconocido sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, sin embargo, conforme la respuesta ofrecida por el funcionario cuestionado, debe concluirse, sin lugar a equívocos, tal como lo hizo el a-quo, que si bien es cierto pudo existir un retrazo en la emisión de la decisión respecto de la acumulación jurídica de penas, la verdad, es, que en la actualidad tal situación se encuentra superada porque con fecha 23 de enero del corriente, se negó la solicitud, indicándose, que no procedía la acumulación porque la pena impuesta por un Juez Regional de Medellín en 1996 por los delitos de Rebelión y Hurto, ya había sido purgada por el interno VERA HENAO, al punto que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medellín, autoridad a quien correspondió vigilar el cumplimiento de dicha sanción, mediante interlocutorio de octubre 5 de 1999, concedió libertad definitiva al actor por pena cumplida. 4.
De verdad que no se precisa de hacer mayores disquisiciones, para concluir, que el fallo proferido por el a quo habrá de ser confirmado en su integridad, puesto que la autoridad cuestionada estando en trámite la presente acción de tutela, profirió la respectiva decisión en la cual se resolvió sobre la acumulación jurídica de penas, entonces, se está en presencia de un hecho superado.
Además, porque si el peticionario no estaba de acuerdo con lo expuesto por el funcionario judicial, entonces, debió hacer uso de los recursos. Y se afirma lo anterior, porque de haberse concedido el amparo, ninguna orden en concreto podría haber emitido el Juez Constitucional como quiera que ya la amenaza o violación al derecho fundamental invocado estaba superada en la medida de que se impartió solución a la solicitud del interesado, así hubiese sido en sentido negativo.
En consecuencia, ante tal situación el mecanismo excepcional perdió eficacia. Sobre el hecho superado han sido múltiples los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “La decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedida de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
(Sentencia T-01 de 1996). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido el 29 de enero del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, oportunidad en la cual se negó la tutela interpuesta por FILADELFO ANTONIO VERA HENAO en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta ciudad, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc