República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30217 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Pedro Ariel Morales Rodríguez, contra el fallo del 15 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Implora el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que Avelina Ibarra de Moreno presentó demanda ejecutiva singular en su contra, para obtener el pago de las obligaciones adeudadas por él; que cuando se enteró de la existencia del proceso, acordó con ella la suspensión del “ cobro judicial ” con el propósito de facilitar “ la venta de los inmuebles, para con el producto cancelar la deuda ”; sin embargo, a fines del mes de junio de 2008 se enteró que dichos bienes habían sido rematados, razón por la cual, asumió su defensa, y como observó que la práctica de la diligencia del secuestro fue irregular, solicitó la nulidad del remate; que el Juzgado accionado, mediante auto de fecha 15 de agosto de 2008, negó dar trámite al incidente de nulidad por considerar extemporánea su petición; que recurrió dicha decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó que se tramitara la nulidad planteada, según providencia de 23 de junio de 2009, pero el Juzgado profirió auto aprobatorio de la almoneda, cuando lo procedente era “ declarar el remate sin valor y ordenar la devolución del precio al rematante ”.
Indicó que la conducta del Juez constituye “ una vía de hecho ”, al declarar suspendido el remate “ por el tiempo en que se tramitaba el incidente de nulidad ”, pues desconoció “ el artículo 141 numeral 2º del C.P.C. y 230 de la Constitución Política ”; que el anterior error, fue comunicado mediante recursos al Tribunal accionado, pero los desconoció, porque “ se limitó a analizar la forma y no el fondo” de los mismos.
Reiteró que la diligencia de secuestro de los inmuebles objeto de remate, no se efectúo en legal forma, pues la Juez comisionada al evacuar tal acto dijo desplazarse “ hasta el sitio donde presuntamente debía llevarse a cabo la diligencia ”; que los inmuebles no fueron plenamente identificados físicamente, ni entregados materialmente al secuestre.
Por lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia anular “ el auto aprobatorio del remate proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito y confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en forma inmediata y prelativa a más tardar dentro de las 48 horas siguientes al proveimiento del fallo estimatorio del amparo” y pidió condenar “ a la persona o personas contra quien se formula la tutela al pago de los perjuicios, tanto materiales como morales”.
Por último, solicitó como medida provisional, ordenar al Juzgado accionado, se abstuviera de ordenar la entrega de los inmuebles rematados hasta tanto no se obtuviera el fallo definitivo de la tutela. TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por providencia de fecha 7 de septiembre de 2010, admitió la tutela y ordenó notificar a los accionados, a las partes, a los terceros intervinientes dentro del citado proceso ejecutivo y negó la medida provisional.
Dentro del término concedido, la Secretaria del Juzgado accionado remitió el expediente de dicho proceso. De otra parte, un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que la decisión que se tomó se encuentra ajustada a la ley. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil concluyó que fueron dos los motivos que impulsaron al accionante incoar la presente acción: primero, que se llevó a cabo el remate, a pesar de encontrarse pendiente un incidente de nulidad que, al parecer, involucraba los bienes objeto del mismo, y en segundo, que no obstante las irregularidades presentadas en la diligencia de secuestro relacionadas específicamente con la ubicación del inmueble, no se declaró nula la subasta.
Con respecto al primer punto, consideró la Sala, que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues “… el 14 de agosto de 2009 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá negó, luego de informar que el desacuerdo del demandado se apuntalaba en que no había “lugar al traslado de su incidente de nulidad del remate practicado en estas diligencias porque previamente [era] menester declarar la invalidez de la susodicha subasta”, el recurso de reposición incoado, precisamente, contra el auto que dispuso tramitar el tan mencionado incidente, porque “la providencia impugnada se emitió en cumplimiento al artículo 142 (inc. 5º del C. de P. C.) y lo ordenado por el Tribunal Superior del Bogotá en auto de 23 de junio de 2009”, y que la solicitud de tutela se “impetró el 2 de septiembre de 2010, es decir, cuando ha transcurrido más de un año de proferido el proveído mencionado, término que supera ampliamente “el lapso de los seis meses”; y en relación con el segundo punto, advirtió la Sala de Casación Civil, que el 18 de agosto, el Tribunal accionado confirmó la decisión que en primera instancia “ denegó la nulidad solicitada por la demandada ”, las cuales fueron en su momento sometidas a “consideración de los funcionarios accionados, fue estudiado razonablemente, circunstancia que impide la injerencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al presente caso observa la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.
En el sub lite no existe justificación razonable alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, y que la presentación de la acción de tutela, fue el 2 de septiembre de 2010, es decir, después de más de 1 año, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Aunado a lo anterior, el accionante controvierte las decisiones de primera y segunda instancia de los despachos judiciales accionados, que negaron la nulidad de la subasta, lo cual se torna a todas luces improcedente, pues la acción de tutela no puede ser convertida en una instancia adicional, dado que si así se entendiera se afectaría la seguridad jurídica.
Realmente, el planteamiento del actor no es otra cosa que una discusión producida por el inconformismo que tuvo frente a la decisión que le impuso una condena, divergencia que no constituye objeto de protección constitucional, porque las decisiones aparecen razonables, producto del análisis del caso particular, y sus argumentos no constituyen vulneración de derechos del accionante, sino que se erigen como resultado del debate.
En consecuencia, las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13