CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30216 República de Colombia JORGE PARRA AGUIRRE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30216 República de Colombia JORGE PARRA AGUIRRE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 43 Bogotá D. C., marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JORGE PARRA AGUIRRE, en contra de la decisión adoptada el 12 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por razón de la providencia mediante la cual le negó la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja por medio de sentencia de 11 de agosto de 2005, condenó a JORGE PARRA AGUIRRE a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria y al pago de los perjuicios.
En la misma oportunidad le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. Luego de agotar el trámite de rigor, el Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, le revocó al sentenciado el citado subrogado y ordenó librar orden de captura en su contra. 3. Privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Ramiriquí, el juzgado en mención, mediante providencia de 20 de noviembre de 2006 le negó a PARRA AGUIRRE la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión intramural. 4.
Impugnada la anterior decisión, fue resuelto de manera adversa el recurso principal de reposición y concedido el subsidiario de apelación para ante el Tribunal Superior de Tunja, el cual aún está pendiente de resolverse. 5. El demandante acude al mecanismo de amparo constitucional a través de apoderado, aduciendo que en el proceso obra prueba de su deseo de cumplir con las obligaciones impuestas en la sentencia de condena, con el ofrecimiento de un vehículo automotor y la medida cautelar de embargo sobre un predio de su propiedad.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados para que se ordene al Juzgado accionado “ proceda a decretar la detención domiciliaria de mi poderdante en lugar de la pena privativa de la libertad”. LA ACTUACIÓN Mediante auto de 13 de diciembre de 2006, la corporación competente admitió la demanda de tutela, y ordenó vincular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien al atender requerimiento informó que con la providencia cuestionada no desconoció ningún derecho y en contra de la misma se interpusieron los recursos ordinarios previstos por el legislador en el ordenamiento procesal penal.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 12 de enero del año en curso, negando la solicitud de amparo constitucional por cuanto el proceso respecto del cual se predica el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales, está en curso, evento en el cual la tutela no puede desplazar los mecanismos allí dispuestos, por razón de su residualidad y subsidiaridad.
El apoderado del actor impugnó el fallo reseñado, aduciendo los mimos argumentos de la demanda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.
Es incuestionable que la petición de amparo constitucional presentada por el apoderado del señor JORGE PARRA AGUIRRE en su condición de sentenciado dentro del proceso penal referido, está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, en relación con la inconformidad en cuestión, impera precisar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que ella no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite en la fase de la ejecución de la pena, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que dentro de dicho proceso cuenta el sentenciado con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de la actuación cuestionada, al cual acudió, impugnando la providencia por medio de la cual se le negó la prisión domiciliaria de 20 de noviembre de 2006, cuyo trámite, en concreto del recurso subsidiario de apelación, está pendiente por surtirse.
Dicho argumento resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante por conducto de su apoderado no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida por el ciudadano PARRA AGUIRRE, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los Jueces encargados de vigilar la ejecución de la pena.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada por el motivo en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8