CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30215 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por los accionantes GERMÁN RICARDO RIVERA TRIANA y MARÍA CONSUELO DURÁN PÉREZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de septiembre de 2010, que denegó la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES 1.- Los impugnantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantara Conavi hoy Bancolombia.
Manifiestan los accionantes que el citado proceso judicial le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 20 de noviembre de 2009, luego de agotada la etapa probatoria, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución, decretó el avalúo y venta en pública subasta del bien objeto del proceso y condenó a los demandados en costas y agencias en derecho.
Inconformes con la anterior decisión, los aquí tutelantes interpusieron contra ella recurso de apelación, el cual fue desatado en alzada por el tribunal accionado, corporación que dispuso confirmar la decisión proferida por el a quo. Se duelen los petentes de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en la cual señala se incurrió en vía de hecho, pues el tribunal partió “erróneamente” que las excepciones propuestas por los demandados se encontraban encaminadas a demostrar que hubo indebida capitalización de intereses en la reliquidación del crédito, contrario a lo excepcionado, pues a través de ese medio defensivo lo que se pretendía era demostrar que la mora en el pago por parte de los demandados se debió a la negativa de la entidad bancaria demandante a recibir el pago de las cuotas de la obligación, sin no se incluía en el mismo el pago de los honorarios de abogado.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el tribunal accionado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, proferir nueva decisión en la que se decreten las excepciones de mérito propuestas por los accionantes. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 14 de septiembre de 2010, denegó la acción constitucional impetrada por la sociedad accionante al considerar que " la acción de tutela en el asunto específico no puede abrirse paso, habida cuenta que, como de tiempo atrás lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no se trata de una tercera instancia ni una nueva oportunidad para disentir de la actividad del operador judicial en torno a la interpretación de las normas y la evaluación probatoria, pues su finalidad se restringe a proteger en una situación concreta los derechos esenciales ante su real vulneración actual o potencial, pues no fue establecida “como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales, Sólo –sic- en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (sent. 25 de abril de 2007, exp. 2007-00317-01)”. 3.
Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 122 a 124, en el que señalan que “ …Al negarse la acción de tutela, contra decisiones que quebrantan la garantía constitucional del debido proceso, como quiera que no se tienen en cuenta pruebas legalmente practicadas. Se –sic- deja desprotegidos constitucionalmente a mis representados, además de no tener en cuenta el derecho a una vivienda digna”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “…Examinada, desde la perspectiva ius fundamental, la sentencia materia de cuestionamiento, la Sala no advierte proceder constitutivo de vía de hecho en la determinación del Tribunal, por cuanto para resolver la apelación interpuesta por la parte demandada acometió el estudio en conjunto de las excepciones de mérito, concretando que las mismas estaban “encaminadas principalmente a demostrar que hubo una indebida capitalización de intereses en la reliquidación del crédito”, y en desarrollo de tal labor encontró que la excepcionante, a quien asistía la carga de la prueba conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “ningún esfuerzo demostrativo dirigió a la constatación de sus afirmaciones y por esto aquéllas (las excepciones) quedaron únicamente en el campo de la discusión teórica, sin que ninguna incidencia puedan reportar para el proceso”, a lo que agregó que la apelante no determinó “de qué manera erró el a quo en la valoración de las pruebas allegadas, y si se repara en la decisión que se censura es palmario que allí se efectuó la apreciación del material probatorio con que se contaba, tanto el que allegó la actora con su demanda como el aportado por la pasiva (…)”, asertos coherentes con la realidad procesal, si se tiene en cuenta que tal extremo restringió su actividad probatoria a la remisión de unas certificaciones por parte del Departamento Nacional de Estadística, el Banco de la República, la Superintendencia Financiera, la declaración del representante legal de la entidad demandante y el testimonio de Claudia Santoyo Olivera, medios que no resultaron suficientes para demostrar los supuestos de hecho en que soportó sus alegaciones”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada los accionantes GERMÁN RICARDO RIVERA TRIANA y MARÍA CONSUELO DURÁN PÉREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO