CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30214 A:/ AURA LUCRECIA GARAVITO DE QUINTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnaciòn 30214 A:/AURA LUCRECIA GARAVITO DE QUINTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 37 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2.007) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 1 de febrero de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dentro de la acción de tutela instaurada por AURA LUCRECIA GARAVITO DE QUINTANA contra los Juzgados Sexto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad por supuesta violación de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia. 1.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. La quejosa AURA LUCRECIA GARAVITO DE QUINTANA en su condición de pensionada y afiliada a la E.P.S. Humana Vivir instauró una primera acción de tutela contra la referida entidad prestataria de salud dirigida a obtener el suministro del medicamento Leflunomide, necesario para el tratamiento de su afección de artritis. 1.2.
Previo el reparto de rigor, la demanda correspondió al Juzgado 6 Penal Municipal, autoridad que una vez avocó competencia y dispuso la práctica de algunas probanzas profirió el día 30 de agosto del año próximo pasado, fallo negando los derechos constitucionales invocados al considerar que ningún derecho le fue conculcado a la actora. 1.3.
La providencia de primera instancia fue impugnada por la accionante al no compartir la decisión, recurso que fue conocido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de la misma sede el día 6 de octubre quien confirmó integralmente la sentencia de tutela impugnada. 1.4. Insatisfecha aún, la demandante interpuso una segunda acción de tutela contra los Juzgados que conocieron de la primera acción de amparo invocando protección a sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia, la que previa a su admisión, fue resuelta en los siguientes términos: “ Deduce la Corporación, que los Juzgados Sexto penal Municipal y 1 Penal del Circuito de Tunja no incurrieron en vías de hecho, pues las exigencias jurisprudenciales citadas en precedencia para configurarla no se hallan en el presente caso…” Como fundamento de su solicitud de amparo señala que los fallos proferidos constituyen vías de hecho que menoscaban el debido proceso lo que torna viable acudir a la acción de tutela en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales que consideró afectados con ocasión del trámite de la acción de tutela.
Se ocupó la libelista de censurar la labor de los funcionarios demandados, esto es Juez 6 Penal Municipal y 1 Penal del Circuito de Tunja en su labor de valoración acerca de la necesidad del medicamento que clama. 2. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de amparo en los términos del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión impugnada fue proferida por una Sala Penal de Tribunal Superior.
Al rompe se advierte la necesidad de confirmar el fallo recurrido ante la abierta improcedencia de la acción de tutela de acuerdo con las siguientes previsiones: Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional.
Así las cosas, en el presente evento la demandante ha incurrido en un yerro al pretender convertir la acción de amparo en un instrumento adicional, con el ánimo de obtener la revisión de una sentencia de tutela. En un evento similar al que en esta ocasión se examina, indicó la Sala: “El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario (…)”.
En el mismo sentido señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este punto precisó la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo en cuanto –se itera- los fallos de tutela cuestionados tan sólo podrían o podràn ser objeto de análisis por la Corte Constitucional de haber sido o ser seleccionada para su revisión, por lo que así se ha de declarar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo objeto de recurso. Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Se observa un lapsus calami en el auto de avocar, al ordenar el Tribunal “ponerla en conocimiento de los sujetos procesales intervinientes en el proceso penal…” � Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, febrero 1 de 2007 � Cfr. Entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de Tutela. Rad: 13232. PAGE 9