República de Colombia Segunda instancia T. 30213 JOSÉ ALFREDO TORRES GIL Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 30213 JOSÉ ALFREDO TORRES GIL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°050. Bogotá, D.C, abril doce (12) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ALFREDO TORRES GIL, contra de la sentencia proferida el 14 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de la sentencia anticipada del 13 de agosto de 2003, condenó a JOSÉ ALFREDO TORRES GIL, a la pena principal de veintiséis (26) años y diez (10) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que al ser impugnada fue confirmada el 19 de diciembre siguiente por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.
Dice el accionante que ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitó la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la ley 906 de 2004, sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual acude al juez de tutela para “ …obtener una respuesta razonable, equitativa y equilibrada…, o, en su defecto, ordene a la autoridad accionada “ …reducir mi pena por haberme acogido a la figura de la sentencia anticipada… ” TRAMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento y dispuso oficiar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. 2. El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, informó que JOSÉ ALFREDO TORRES GIL “ había elevado petición para que le hiciera redosificación o readecuación de la pena ”, la cual fue resuelta el 29 de enero del año en curso, por ende, considera que no ha violado derecho fundamental alguno, pues en caso de no estar de acuerdo con esa decisión puede interponer los recursos de ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó por improcedente el amparo solicitado porque conforme a la respuesta suministrada por el juzgado accionado, no ha recibido petición alguna de parte de JOSÉ ALFREDO TORRES GIL en relación con la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de 2004 y, además, el libelista en su escrito no aportó elemento probatorio con el cual se evidencie que sí solicitó dicha rebaja.
IMPUGNACIÓN: Inconforme TORRES GIL apeló la decisión, sin que a la fecha de este pronunciamiento haya manifestado las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque JOSÉ ALFREDO TORRES GIL no suministró información alguna sobre cuál fue la decisión que presuntamente afecta sus derechos fundamentales y, además, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, tácitamente hace ver que no recibió petición relacionada con la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el juez ejecutor de penas estaba en la obligación constitucional de atender la rebaja de pena a que dice tener derecho el libelista, máxime si se tiene que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 4.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza al derecho fundamental al debido proceso del accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta a todas luces improcedente y por ende se confirmará la decisión impugnada. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 14 de febrero de 2007. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 6