CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30213 Acta Nº 40 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Myriam Barragán Vargas, contra el fallo del 24 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado. Como sustento de su petición afirmó que Ricardo León Betancur Denk y Andrés Betancur Denk, le promovieron demanda ordinaria, para que “ se les reconociera que les pertenece el dominio pleno absoluto del bien inmueble ubicado en la trasversal (sic) 26 No 125-45 Apartamento 305 y garaje 29 y 30 ”; que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, les negó las pretensiones.
Adujo que la anterior decisión fue apelada, y por providencia de fecha 5 de agosto de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo, la condenó en costas y le ordenó restituir el inmueble; que su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, pero el despacho judicial accionado le fijó como caución la suma de $30.000.000,oo; que presentó solicitud de amparo de pobreza, la cual fue negada mediante auto de fecha 18 de enero de 2010; agregó que el 1º de febrero del presente año, el Tribunal también le negó el recurso de reposición. Por lo anterior reclamó la protección de su derecho fundamental y solicitó ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le conceda el amparo de pobreza.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Las partes convocadas guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Así lo consignó: “Es así como en este caso Barragán Vargas dejó transcurrir demasiado tiempo en formular esa acción constitucional, como quiera que lo hizo el 9 de septiembre de 2010 (…), siendo que el auto refutado es de 18 de enero de 2010 (…), de suerte que tardó más de siete (7) meses en realizar ese acto, de donde emerge indudable que sobrepasó el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (…); es más, ni siquiera al contar ese lapso a partir del auto de 1° de febrero último (…), que negó la reposición del de 18 de enero de 2010, resulta oportuna la presentación de dicha demanda”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Manifestó que no tuvo la posibilidad de presentar con anterioridad ésta acción de tutela, pues reiteró que es una persona de escasos recursos y el apoderado que le aconsejó que la presentara le cobró la suma de $2.000.000,oo y que al no poder pagar dicha suma, decidió “aguardar algo de tiempo mientras conseguía los recursos necesarios…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso sometido a estudio, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de las providencias controvertidas, fue dictada el 1º de febrero de 2010, frente a la fecha de presentación de la acción de tutela, 1º de septiembre del presente año, es decir, después de 7 meses, aunado a que los argumentos vertidos como excusa por la actora no son de recibo si se tiene en cuenta que la acción de tutela puede ser interpuesta “ por cualquier persona ”, situaciones éstas que truncan cualquier intento de amparo constitucional.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, conocido por la autoridad judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene disposiciones constitucionales, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10