CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.212 Henry Prado Jaramillo Tutela Impugnación 30.212 Henry Prado Jaramillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 045 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Henry Prado Jaramillo, contra el fallo de 13 de diciembre de 2006, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago.
A la acción fue vinculado el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos Dice el actor que el 16 de septiembre de 1998, firmó un contrato de trabajo a término fijo con el Instituto Cartagueño del Deporte “Incader” (hoy liquidado), que se ha prorrogado automáticamente desde el 25 de agosto de 2001, pues la administración municipal no ha nombrado a alguna persona a la que deba entregarle el inmueble que cuida.
Durante todo el tiempo que ha ejercido el cargo de vigilante en el Polideportivo de Santa Ana de Cartago ha recibido oficios del Subsecretario de Educación para ejercer el control sobre el uso de la cancha de fútbol. Desde la fecha mencionada la Alcaldía de Cartago le adeuda los sueldos y prestaciones sociales derivados de su trabajo. Habló personalmente con el señor Alcalde y su Secretario de Educación sobre el particular, pero no obtuvo solución a su problema, ya que este último se limitó a señalar que lo mejor era contratar a otras personas para que se hicieran cargo del cuidado de las instalaciones, pero ello no ha sucedido hasta el momento.
Con el mismo objeto, el 20 de abril de 2006, presentó un derecho de petición ante el señor Alcalde Municipal. Después de que se practicaran unas pruebas, mediante resolución No. 135 de 2 de junio de 2006, le dieron respuesta en el sentido de negarla. Contra este acto interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que fueron resueltos negativamente.
Ante lo anterior, formuló acción de tutela que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, quien la negó mediante sentencia de 9 de octubre de 2006. A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, la confirmó el 17 de octubre del mismo año. Solicita que se revoquen las decisiones proferidas en sede de tutela y que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el trabajo, la seguridad social y la salud vulnerados por la Alcaldía de Cartago, así como el pago de los salarios y demás prestaciones sociales adeudadas a partir del 24 de agosto de 2001. 2.
Respuesta de la autoridad judicial accionada. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago explica que los hechos planteados por el accionante son los mismos que conoció en segunda instancia al confirmar la decisión proferida por el A quo en sede de tutela, la cual resultó adversa a sus intereses. La acción de tutela se encuentra en la Corte Constitucional, a donde fue remitida para su eventual revisión. La sentencia negó las pretensiones de la demanda porque eran puramente legales y existían otros medios de defensa judicial para reclamar los que el actor denominó “ derechos laborales causados ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA No tuteló el derecho al debido proceso del actor pues su pretensión es que se revisen nuevamente los hechos que ya fueron objeto de decisión judicial en las dos instancias. El accionante tiene la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN El actor se limitó a manifestar que apelaba la decisión del A quo.
CONSIDERACIONES Se ratificará el fallo reprobado, tal como se expone a continuación: 1. Como cuestión previa se debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la actuación como quiera que se advierte que el A quo omitió vincular a la Alcaldía de Cartago, entidad demandada dentro de la primera acción de tutela propuesta por el accionante.
Sobre el particular es claro que tal como se precisará adelante, para la Sala es evidente que tal omisión no tiene la capacidad de ocasionar vicio alguno en la actuación, toda vez que los supuestos de hecho y de derecho presentados en esta ocasión contra el referido ente territorial coinciden con exactitud con los formulados en la primera acción de tutela que el actor impetró, la cual fue resuelta desfavorablemente.
Así mismo, teniendo en cuenta que la decisión que se adoptará no compromete los intereses de la Alcaldía, es nítido que no era fundamental su comparencia al proceso para que ejerciera su derecho de defensa. En ese orden es del caso continuar con el examen concreto de constitucionalidad planteado por el accionante. 2. Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre la efectividad del trámite de revisión surtido por la Corte Constitucional respecto de las acciones de tutela, la sentencia SU-154 de 2006, reiteró que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Igualmente, en las sentencias T-944 y T-368 de 2005, se expuso: Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna.
Lo anterior se justifica como quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. ( ) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva. En este caso, la petición de amparo se dirige contra las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados con ocasión de otra acción de tutela formulada por el actor contra la Alcaldía de Cartago, que negó la protección solicitada por aquel para obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes y la cancelación de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de cancelar a partir del 25 de agosto de 2001.
Del material probatorio allegado a la actuación se observa con claridad que los hechos y pretensiones del actor son coincidentes con los expuestos en la primera acción de tutela que intentó, salvo porque en esta oportunidad acusa también los fallos de los jueces que la decidieron, con lo cual demuestra un uso indiscriminado de este excepcional mecanismo de protección. Según lo informó la Secretaría General de la Corte Constitucional, la acción recordada fue excluida por la Sala de Selección respectiva mediante auto del 30 de enero del 2007.
Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de tutela sobre una acción que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluida de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el cuerpo colegiado competente para ello. 3. Si fuera necesario se podría agregar que los argumentos que sustentan las sentencias de tutela son razonables, por lo que no se advierte capricho, arbitrariedad o el absoluto descuido que eventualmente pudiera conducir al amparo, máxime cuando tal como lo establecieron las autoridades judiciales demandadas, la acción de tutela no es el medio diseñado por el legislador para reclamar acreencias de tipo laboral, ya que un debate de tal naturaleza debe ser planteado ante la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, es clara la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10