CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª RDO 30.211 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª RDO 30.211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 45 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación formulada por el apoderado judicial de la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores – Coomoepal Ltda.-, contra el fallo de tutela proferido el día 16 de febrero del corriente por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, oportunidad en la cual se negó el amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el libelista, en atención a denuncias elevadas la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte mediante resolución 3854 de marzo de 2005, decidió abrir investigación administrativa en contra de la Empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros “COOMOEPAL LTDA”, por presunta trasgresión al artículo 26 del Decreto 3366 de 2003 y la ley 105 de 1993, esto es, por no tener fondo de reposición y no reportar ante la autoridad competente los valores consignados.
Que al habérsele corrido los respectivos traslados, se presentaron los descargos pertinentes, sin embargo, la Superintendencia Delegada en resolución 1909 de mayo de 2006, decidió sancionar a la Cooperativa con una multa de cinco millones setecientos veintidós mil quinientos pesos ($5.722.500.oo). 2. En decir del libelista, la decisión de la Superintendencia era errada, por cuanto se le endilgó a la Cooperativa “COOMOEPAL LTDA” haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 26 del Decreto 3366 de 2003, cuando ello no era cierto, razón por la cual se interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, demostrando que sí se tenía fondo de reposición y que la Empresa sí reportaba mes a mes los valores consignados, lo cual se podía confirmar ante el Ministerio de Transporte.
Al resolverse negativamente la reposición por la autoridad a-quo mediante resolución 7331 de diciembre de 2006, ésta indica ya, que la sanción procede es por el comportamiento tipificado en el artículo 46 de la ley 336 de 1996. Seguidamente se remitió la actuación ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, autoridad que en resolución 7428, también del mes de diciembre de 2006, desató la alzada, confirmando la decisión del a-quo, incluso, agravando la situación de la Cooperativa, puesto que le impuso una multa de ciento veintidós millones cuatrocientos mil pesos ($122.400.000.oo).
En consecuencia, tal actuación constituía vía de hecho puesto que se desconoció el debido proceso al modificar la infracción por la que se habría de responder y el principio de la no reformatio in-pejus, porque no se tuvo en cuenta que se era apelante único, entonces, la tutela era procedente para corregir tales irregularidades. 3. Agregó el apoderado judicial, que si bien era cierto, existían otras vías de defensa judicial, la tutela se convertía en estos momentos en el único instrumento jurídico efectivo para evitar un perjuicio irremediable, puesto que se podría ver avocada a la iniciación de juicios coactivos y ejecutivos adelantados por la misma autoridad sancionadora, debiéndose, entonces, prodigar el amparo de manera transitoria y dejar sin efecto lo resuelto por la Superintendencia de Puertos y Transporte mientras la jurisdicción contencioso administrativa decide el asunto. 4.
Correspondió el trámite de la solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridad que al constatar que se reunía los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, admitió la misma para su trámite, requiriendo a la autoridad cuestionada para que informara todo lo relacionado con el caso del peticionario. Para dar respuesta, la Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de apoderado, manifestó, que efectivamente esa dependencia había iniciado investigación administrativa en contra de la Cooperativa “COOMOEPAL LTDA”, habiéndose impuesto sanción en primera y segunda instancia por no cumplir con lo previsto en el artículo 46 de la ley 336 de 1996.
Además, que no se había desconocido el debido proceso, porque la empresa sancionada tuvo oportunidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa, muestra de ello es que interpuso reposición y en subsidio apelación contra la multa impuesta, incluso, que claramente se indicó en las resoluciones cuestionadas el motivo por el cual procedía la sanción. De otra parte, señaló la Superintendencia, que el actor con la tutela pretendía crear una tercera instancia, amén de que no existían razones fundadas para justificar dicho amparo, máxime que la empresa aún podía acudir a la vía ordinaria en acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones emitidas.
DEL FALLO DEL TRIBUNAL: Estando dentro del término al que refiere el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, procedió a emitir el fallo, oportunidad en la cual después de hacer algunas consideraciones sobre la acción de tutela, denegó el amparo impetrado al considerar que ninguna violación al derecho fundamental del debido proceso y defensa se había materializado en este caso, puesto que el actor con la tutela pretendía era cuestionar el análisis probatorio efectuado por la autoridad administrativa, lo cual no era procedente a través de esta acción, máxime que no se advertía que la actuación desplegada y la sanción impuesta hubiesen sido el fruto del arbitrio y/o capricho de los funcionarios cuestionados.
Además, que para lograr la pretensión existe otro medio de defensa judicial cual es la de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual la tutela no procede siquiera como mecanismo transitorio por cuanto no existían los elementos de juicio necesarios que permitieran concluir que se estaba en presencia de un perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN: Al no estar de acuerdo con la decisión emitida, el libelista impugnó el fallo, argumentando casi lo mismo que se consignó en el escrito de tutela y significando, que se había desconocido la coherencia que debe existir en materia sancionadora entre los cargos y la sanción a imponer, porque en este caso sí se desconoció el principio de la reformatio in-pejus, entonces, no entendía como se pudo negar el amparo cuando era evidente la violación al debido proceso.
En consecuencia, demandó la revocatoria del fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural, categoría que también conforma el debido proceso, garantía que sin lugar a dudas dignifica al ser humano y que no puede ser desconocida por ningún motivo por las autoridades públicas y/o los particulares en los casos previstos en la ley, porque de suceder ello se posibilita el ejercicio de la tutela como mecanismo para eliminar dicha vulneración o amenaza.
Desde esta perspectiva resulta viable recordar lo que se ha señalado por la Corte Constitucional sobre el derecho al debido proceso: “En efecto, el derecho al debido proceso satisface las exigencias que sean indispensables para asegurar la efectividad material de los derechos y de esta manera la prevalencia del derecho sustancial (C.P art. 228), fin esencial del Estado social de derecho (C.P art. 2°).
De esta manera, la garantía de la realización de una actuación o proceso adelantados en debida forma debe constituir una oportunidad material para que se otorgue adecuada protección de los derechos de las personas, mediante el ofrecimiento de todos los medios posibles y adecuados para lograr dicho fin” (Sentencia T-1341 de 2001). La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el de la empresa representada por el libelista, puesto que la investigación administrativa seguida en su contra, según la respuesta ofrecida y la documentación anexa por la Superintendecia accionada se ha desarrollado con el cumplimiento de los derechos fundamentales, al punto que la Cooperativa sancionada tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones que se han adoptado en su contra, muestra de ello es que a través de apoderado respondió los cargos formulados e impugnó la resolución mediante la cual se le impuso la sanción de multa.
Y se afirma a pesar de lo expuesto por el recurrente, que en este caso no se desconoció el derecho al debido proceso y defensa, porque, tal como se consignó en la respuesta de tutela por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes, dentro de las resoluciones 1909 de marzo de 2005, 7331 y 7428 de diciembre 14 y 19 de 2006, respectivamente, se expusieron las razones por las cuales sí procedía la imposición de la sanción y las normas violadas por la Cooperativa, amén de que se hizo un análisis objetivo de las pruebas allegadas, lo cual permitió la emisión de la correspondiente decisión, entonces, el proceder de la autoridad accionada no puede ahora de buenas a primeras tildarse o calificarse de violatorio de las garantías fundamentales de la Empresa únicamente porque el resultado de tal estudio no favoreció los intereses de la misma.
De verdad, que la Sala no advierte en la actuación surtida respecto de la Cooperativa “COOMOEPAL LTDA” la incursión en vías de hecho, por el contrario, tal como se indicó renglones atrás, en el desarrollo de la investigación y la imposición de la sanción se respetó al máximo el debido proceso, razón por la cual se puede concluir sin lugar a equívocos, que la posición asumida por el impugnante tiene como única finalidad desconocer los decisiones adoptadas en busca de la emisión de un nuevo pronunciamiento, aspecto para el cual no ha sido instituido el Juez constitucional, porque para tal fin el legislador ha determinado previamente cual es el funcionario competente para adelantar y decidir de fondo las investigaciones que se susciten por incumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte por parte de quienes prestan este servicio público.
En consecuencia, no puede el peticionario a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, impedir o limitar al Estado el cumplimiento de su función sancionadora. Igualmente, resulta pertinente reiterar una vez más, que no es el mecanismo residual de la acción de tutela el remedio que todo lo puede, como parece lo viene entendiendo un buen número de las personas que por una u otra razón se ven involucradas ya sea en actuaciones judiciales y/o administrativas, quienes invocando indiscriminadamente la incursión en vías de hecho o violación al debido proceso, pretenden, que el Juez Constitucional suplante al ordinario, al punto que se le demanda deje sin efecto los fallos adoptados, declare nulidades y reabra etapas probatorias ya superadas, desconociendo, que todas estos aspectos son materia de debate pero al interior del proceso mismo.
Además, ni siquiera en forma transitoria podría dispensarse el amparo impetrado, porque tal como lo señaló el a-quo, la parte interesada no aportó los suficientes elementos de juicio que permitan concluir que se están en presencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, ha de manifestarse, que tampoco podría prosperar la acción en estos momentos, porque al haberse proferido la sanción por una autoridad administrativa, según el libelista, con desconocimiento de los mandatos constitucionales y legales, puede acudirse a la vía contencioso administrativa para hacer desaparecer sus efectos jurídicos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es decir, que existe otro medio de defensa judicial, entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente. En consecuencia, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada en su integridad, merced a sus claros y atinados argumentos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal el 16 de febrero del corriente, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado judicial de la Cooperativa de Motoristas y Transportadores – Coomoepal Ltda.-, en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes- Ministerio de Transporte, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 _1204636815.doc _1204636817.doc