CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30211 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante HERNANDO BELTRÁN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de septiembre de 2010, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1.- El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantara en su contra el Banco Granahorrar. Manifiesta el accionante que dentro del mencionado proceso la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1343649, correspondiente exclusivamente al garaje y al depósito.
Mediante auto de 14 de marzo de 2002, el juzgado inadmite la demanda y ordena a la parte actora que aclare cuál es el predio a embargar así como que actualice los folios de matrícula inmobiliaria, situación que es subsanada reiterando la entidad bancaria demandante que es el predio indicado en la demanda el que debe ser objeto de la medida cautelar y, para tal fin anexa únicamente el folio de matrícula inmobiliaria que a el corresponde –No. 50C-1343649 garaje y depósito-.
Luego de subsanada la demanda se libra mandamiento de pago, el 5 de abril de 2002, en el cual se ordena el embargo y posterior secuestro del bien perseguido en la ejecución, disponiendo que por secretaría se libraran los oficios correspondientes para tal fin. Advierte el tutelante que, con posterioridad a ello la secretaría del juzgado libra el oficio No. 1291 de 3 de mayo de 2002, donde solicita el embargo del predio correspondiente al depósito y garaje, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1343649 y, sin haberse solicitado y menos aún, decretado por el juzgado, oficia ordenando que se embargue el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1343678, inmueble sobre el cual nunca se solicitó el embargo y secuestro y que, con posterioridad, fuera avaluado y rematado.
Ante tal situación el accionante solicitó la nulidad del citado acto procesal, petición que le fuera negada tanto en primera como en segunda instancia. Se duele el petente de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en las cuales señala se incurrió en vías de hecho, pues erróneamente estimaron que las únicas nulidades que son procedentes al interior de los procesos judiciales, son las consagradas en el artículo 140 del C.P.C., pasando por alto que la que él solicitó, tiene como fundamento la vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política y, al tener en cuenta su carácter de nulidad constitucional y fundamental, ha debido ser acogida positivamente por los falladores de instancia. Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional, a partir del oficio en que se informó de la orden de embargo aquí cuestionada, al registrador de instrumentos públicos. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 17 de septiembre de 2010, negó la acción constitucional impetrada por el accionante al considerar que " es evidente que las reflexiones de los accionados no son antojadizas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la irregularidades – sic- en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 84 a 85, el cual fundamentó en los mismos hechos y argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, precisando que “ …en ningún momento dentro de la solicitud se argumentó el incumplimiento de los fines, sino vulneración al debido proceso, al decretarse una medida extra petita, ya que esta, no se había solicitado en la demanda y su posterior subsanación, lo cual se puede observar que no se estudio –sic- por parte de los accionados ni por la Corte Suprema de Justicia al decidir”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “…es evidente que las reflexiones de los accionados no son antojadizas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la irregularidades – sic- en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por HERNANDO BELTRÁN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO