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T-30209 (13-03-07) no agotamiento de recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30209 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 34 Bogotá. D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por AMPARO PARRA DE TABORDA, en representación de su nieto MATEO ALEJANDRO TABORDA PARRA, menor de edad, en contra del fallo proferido el día 13 de febrero de 2007 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó conceder la solicitud de amparo que formulara en contra del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. La accionante es madre de Liliana María Taborda Parra, quien el día 05 de abril de 2005 fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) a la pena de 16 años de prisión, como responsable del delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en calidad de coautora, providencia que el 07 de febrero de 2006 sería reformada por la Sala Penal de Tribunal Superior de Medellín, reduciendo el monto de la pena a 12 años de prisión. 2.

Indica la accionante, que su hija solicitó en el mes de agosto de 2006 ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín –a quien por reparto correspondió la vigilancia de su pena- le concediera el beneficio de prisión domiciliara por ser madre cabeza de familia, a lo cual este Despacho no accedió, según providencia de fecha 22 de agosto de la citada anualidad. 3.

La accionante, como madre de la detenida y especialmente como abuela de Mateo Alejandro Taborda Parra –hijo de ésta última-, cuestiona la anterior providencia judicial pues en su concepto atenta contra los derechos del menor a su cuidado desde que su progenitora fue recluida. Su edad -61 años-, los padecimientos físicos que la acompañan, la ausencia del padre del menor y su grado de escolaridad –cuarto año de primaria- son los argumentos en que soporta su acusación. 4.

Culmina manifestando los padecimientos sicológicos que su niego afronta a causa de la separación de su madre y cómo ésta no puede ser considerada un peligro para la sociedad, siendo que, por el contrario, su presencia en el hogar contribuiría a la educación y socialización de su menor hijo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en respuesta a la demanda impetrada manifestó que negó a la hija de la accionante el beneficio de prisión domiciliaria por considerar el delito por el cual fue condenada superaba los cinco años de prisión –providencia de 22 de agosto de 2006-, como por incumplir de la misma manera, otras condiciones de tipo subjetivo contenidas en la Ley 750 de 2002.

Indicó igualmente que la hija de la accionante, contra la anterior providencia, no interpuso ningún tipo de recursos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo, tras considerar que: “No es de recibo considerar que la medida adoptada por los juzgados que conocieron del caso de la señora Liliana Taborda Parra, esto es la privación de la libertad, implique vulneración a los derechos fundamentales del infante, porque una consecuencia natural y obvia de la privación de la libertad es precisamente la alteración del núcleo familiar; de allí que la decisión adoptada por las autoridades no pueda ser discutida, con el pretexto de estar de por medio el derecho de un menor”.

Igualmente, para el Tribunal, el hecho de que la hija de la accionante no hubiera recurrido la decisión judicial cuestionada, repercutía en la negación de las pretensiones que formulo la accionante. LA IMPUGNACIÓN Reiterando los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, la accionante impugna la anterior providencia judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto la situación del menor nieto de la accionante no es resultado de una actuación arbitraria o caprichosa del juez demandado, sino de la sentencia condenatoria que se impuso a su madre, aunado a la falta de requisitos que en ella se presentan, para gozar del beneficio de prisión domiciliaria, tal como aquella autoridad lo explicó en el auto de fecha 22 de agosto de 2006, en el cual manifestó: “Ahora, analizado el caso a estudio, se advierte que sobre esta institución el fallador de instancia miró su viabilidad llegando a la conclusión de su improcedencia al encontrar que a favor de la sentenciada no concurría el factor de orden objetivo demandado por el artículo 38 de C. Penal (Sic), habida cuenta de que uno de los delitos objeto de reproche (peculado por apropiación) tiene fijada una pena que supera los cinco años de prisión. “… Vale decir, que estamos frente a algo ya debatido y decidido.

Y Probatoria, fáctica y jurídicamente la situación de LILIANA MARÍA no ha sufrido variación alguna desde que se hizo aquél pronunciamiento a hoy. Por ende, ante una misma situación, la decisión ha de ser igual”. En esta providencia, como se observa, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas reiteró los planteamientos que el Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) consideró cuando el 05 de abril de 2005 condenó a la accionante en primera instancia; bajo ese contexto, se reitera, la separación del menor nieto de la accionante con su madre, es consecuencia lamentable pero a la vez lógica, de la sentencia que a ésta se impuso, sobre la cual no pueden formularse críticas en el sentido de que haya sido arbitraria, pues ningún elemento en la demanda de tutela apunta a esa conclusión. Por último, téngase en cuenta que era a la hija de la accionante a quien le correspondía insistir ante las autoridades judiciales sobre su petición de prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, ejerciendo los recursos de reposición y apelación contra el auto del juzgado demandado que a ello se opuso; como tales recursos no se interpusieron, condición insalvable cuando lo cuestionado en acción de tutela es una providencia judicial, cualquier pretensión que pretenda privarla de sus legítimos efectos, deviene en improcedente.

Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11