CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30209 Acta No. 40 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Javier Ernesto Anteliz Beltrán, contra el fallo del 15 de julio de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual se hizo extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Fundamentó su petición en que ante el Juzgado vinculado se adelantó acción popular en su contra y del establecimiento de comercio Esteti & Dent por parte de la sociedad Suelo Azul Ltda. por la supuesta violación a los derechos colectivos “por la colocación de un objeto publicitario en la zona verde aledaña el (sic) inmueble ubicado en mi establecimiento de comercio”; el 18 de diciembre de 2009 se profirió sentencia, donde se negaron las pretensiones y como consecuencia no se fijó incentivo alguno; que la Corporación accionada el 24 de mayo de 2010 resolvió “revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, declaró la existencia de un hecho superado y reconoció a favor del actor popular como incentivo la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, con lo que se “apartó en forma injustificada e inconsulta de su propio precedente jurisprudencial”, pues es reiterada la posición del Tribunal referente a que “la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento conlleva la pérdida del incentivo” como consecuencia de su desinterés en el proceso, tal como ocurrió en el presente caso; que la acción popular se convirtió en un negocio lucrativo para ciertos litigantes, quienes acuden a ella con el fin de conseguir el incentivo económico, por lo que evitan acudir a las audiencias de pacto de cumplimiento para evitar un posible arreglo, obligando a la administración de justicia a tramitar todo el proceso y así “obtener el incentivo”; que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando la decisión se aparta injustificadamente del precedente judicial, razón por la que sostuvo que la Sala accionada vulneró sus derechos fundamentales al condenar a pagar el incentivo siendo que dentro del trámite el actor no acudió a la diligencia mencionada de pacto de cumplimiento.
Por lo anterior solicita ordenar a la Corporación accionada “dejar sin efectos el fallo de fecha 18 de diciembre de 2009 proferido dentro del proceso radicado 2008 – 0277 entre suelo AZUL LTDA y JAVIER ANTELIZ, y proferir nuevo fallo en el cual se me exonere de pagar el incentivo.” TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil de la Corte, por auto del 6 de julio de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Sala accionada, al funcionario vinculado y enterar a los intervinientes en la acción popular instaurada por Suelo Azul Ltda. contra el accionante, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 45).
El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que “el fondo del asunto no tiene que ver con la decisión adoptada por este despacho” (folio 51). Un Magistrado de la Corporación accionada informó que la decisión de segunda instancia no contiene violación alguna de los derechos fundamentales del accionado, teniendo en cuenta que se fundó en razones jurídicas, “obedeció a un estudio detallado del problema en particular, que llevó a la Sala a la convicción de que, razonablemente, el caso era distinto de los anteriores y que el actor popular merecía el incentivo”; que la posición jurisprudencial de negar el incentivo al actor popular cuanto no asistió a la audiencia especial de pacto de cumplimiento no es una regla absoluta, tiene que estudiarse para cada caso concreto, tal como se hizo en la providencia cuestionada, pues para el momento de la diligencia ya se encontraba ante un hecho superado, lo que no puede entenderse como “desinterés respecto de los derechos colectivos que pretendía amparar”; que no existió un trato desigual con el accionante, pues las decisiones que se han proferido con anterioridad han “analizado la situación fáctica y jurídica de manera concreta”; solicitó denegar la tutela (folios 53 a 55).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de julio de 2010, negó el amparo solicitado; indicó que “En lo atañedero al precedente horizontal como factor de forzosa observancia por parte del administrador de justicia, la jurisprudencia constitucional lo ha definido “como el deber que tienen las autoridades judiciales de ser consistentes en las decisiones que profieran por lo que ante situaciones fácticas similares deben resolverse bajo las mismas razones de derecho salvo que se expongan razones suficientes y justificadas para apartarse de la decisión anterior” (T-048 de 2007, T-117 de 2007).
En ese orden, si bien la doctrina constitucional ha establecido como principio garantístico de los justiciables la observancia del precedente horizontal, no es menos cierto que la autoridad respectiva puede apartarse del mismo, a condición de que justifique fundadamente el cambio de criterio en pro de la seguridad jurídica, presupuesto advertido en el sub judice, en la medida que la Colegiatura acusada tras reconocer las posiciones recientes adoptadas por la misma Corporación en el sentido de negar el incentivo a favor del actor popular que no asiste a la audiencia especial de pacto de cumplimiento observó que en el caso específico tal tesis no aplicaba merced a la circunstancia particular de que después de “demandada la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandado retiró la escultura que él había convertido en objeto publicitario”, resaltando que fue la demanda “…la que propició la cesación de la vulneración” y cumplido tal propósito, “…que era el del proceso, la audiencia para el pacto de cumplimiento carecía de objeto, pues ya no se necesitaba, en modo alguno, que las partes se pusiesen de acuerdo en la forma de proteger el derecho o interés colectivo” (fl. 26).
Puestas de ese modo las cosas, la Sala no avizora trasgresión de las prerrogativas fundamentales invocadas, pues, se itera, la providencia objeto de cuestionamiento ofrece razones válidas que explican la no aplicación estricta del anterior pronunciamiento, en consideración a la singularidad de cada caso, su situación fáctica y jurídica, lo que impide, por tanto, dispensar la protección solicitada por esta vía extraordinaria” (folios 69 a 74) El accionante impugnó la anterior decisión (folio 84); sustentó su réplica en que “en el presente caso se da uno de los estrictos requisitos de procedibilidad de señalados por la Honorable Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”, como lo es el “desconocimiento del precedente horizontal”; que la Sala accionada “se apartó injustificadamente de su propia jurisprudencia y la jurisprudencia de las restantes salas, sin dar razón de dicho cambio”; transcribió parte de la sentencia T-162 de 2009 de la Corte Constitucional; solicitó revocar la sentencia y en su lugar conceder el amparo (folios 90 a 94).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto la tutela no procede, puesto que tal como lo advirtiera la Sala Civil de esta Corte, el juzgador de instancia en manera alguna quebrantó un derecho fundamental que amerite la protección invocada, y mucho menos se puede pretender revocar una decisión tomada dentro de una acción popular, a través de la tutela, cuando aquella no es caprichosa ni generadora de un vicio o defecto protuberante que constituya una vía de hecho.
La Corporación accionada hizo un detallado estudio de las razones por las cuales consideró que en el caso específico el reconocimiento del incentivo económico al quejoso en la acción popular era procedente a pesar que el actor no acudió a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, ya que dicha omisión “no genera mayores consecuencias, pues, no existía el hecho generador sobre el cual se pudiese pactar”, criterio que no desborda el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. El funcionario judicial, goza de autonomía para interpretar la ley.
De otra parte, cabe señalar que también la Sala en reciente providencia de 19 de mayo del presente año, Rad. 28357, señaló que “Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones de fondo en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13