CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 30208 ERNEY RAMIREZ ARROYAVE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30208 ERNEY RAMÍREZ ARROYAVE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 046 Bogotá D.C., marzo veintinueve (29) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante ERNEY RAMÍREZ ARROYAVE, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 13 de febrero de 2007, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor ERNEY RAMÍREZ ARROYAVE interpuso acción de tutela ante el Juez Constitucional, con el fin de solicitar la protección a su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre. En su escrito de tutela refirió el actor que el 21 de noviembre de 2006, envió un derecho de petición al Director de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en el que además de dar respuesta a su pedimento de fecha 2 de noviembre anterior, se solicitaba la investigación por la denuncia que hizo de una falla en el servicio, generada en la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de Itaguí, sin que a la fecha de interposición de la demanda se hubiese pronunciado la mentada entidad.
Es por tales razones, que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección a su derecho fundamental de petición. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Mediante escrito del 2 de febrero de 2007 el apoderado de la entidad atendió el llamado y luego de hacer un recuento de los hechos objeto de tutela, destacó que el derecho de petición del accionante fue atendido oportunamente, al punto que dio origen a una investigación de carácter administrativo adelantada bajo el radicado N° 1909 P., en la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor.
Informó así que el término para adelantar la investigación es de tres años y el actor tiene dentro de ella la calidad de quejoso. Agregó, que a la fecha la Secretaría de Tránsito de Itaguí, no se ha pronunciado frente a los hechos que generaron la queja del señor ERNEY RAMÍREZ ARROYAVE. De acuerdo con lo anterior, considera que la solicitud del 21 de noviembre es una reiteración del derecho de petición del 18 de agosto de 2006 que ya fue contestado, por lo que la tutela se torna improcedente, además no se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelva una investigación administrativa que tiene unos procedimientos específicos y claros en la ley, pues de acceder al pedimento del accionante, se estarían violando los principios generales del derecho y las garantías procesales, mecanismos con los que cuentan los investigadores de la entidad para desvirtuar las aseveraciones de los quejosos.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, tras considerar que en el presente asunto no se vislumbra vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, la cual respondió la solicitud elevada por la accionante en el sentido de informarle que se le ofició para que explicara los hechos que motivaron su denuncia, como también se le solicitó expedir fotocopia del comparendo impuesto y del trámite dado al mismo, por manera que, si la respuesta ofrecida no cumple con las expectativas del demandante, ello no se traduce en la trasgresión del derecho fundamental de petición. IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el A quo, para lo cual retoma los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior jerárquico. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.
Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que la autoridad accionada se pronunció oportuna y fundadamente frente a la solicitud elevada por el accionante y para ello procedió a iniciar la correspondiente investigación con fundamento en la queja presentada, lo que de suyo no implica necesariamente que su definición resulte favorable a los intereses del actor, pues ciertamente ella debe estar precedida por el correspondiente trámite que en forma alguna puede ser pretermitido según lo informó la entidad accionada.
Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. 8 2