CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30203 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor José Ernesto Quiñones Rodríguez contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor José Ernesto Quiñones Rodríguez solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, que consideró desconocido por la autoridad accionada al no autorizarle la realización de su examen médico de retiro. Señaló que fue miembro de la Policía Nacional hasta el 29 de noviembre de 1998, fecha en la cual se aceptó su retiro por solicitud propia.
Igualmente, que el examen médico de retiro no le fue practicado en dicha oportunidad por la entidad accionada, con el argumento de que no era necesario, porque iba a disfrutar de pensión. Indicó que dos años antes de su retiro fue víctima de un ataque perpetrado por las FARC, cuando realizaba un desplazamiento hacia el Municipio de San Vicente del Caguán. Agregó que, como consecuencia, fue impactado por varias esquirlas en diferentes partes de su cuerpo, una de las cuales le quedó incrustada definitivamente en la parte izquierda de su espalda y le produce intensos dolores de cintura y adormecimiento de la mano izquierda.
Manifestó que, mediante derecho de petición, el 25 de mayo de 2010 le solicitó a la entidad accionada que le practicara los exámenes médicos de retiro y que convocara una Junta Médica Laboral, para determinar una posible incapacidad psicofísica. Expresó que dicha petición le fue negada, con el argumento de que su retiro se produjo el año 1998 y que, al no haber sido demostrada alguna circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, los términos establecidos legalmente para tales efectos se encontraban superados.
Con ello, adujo, se desconocieron sus derechos fundamentales, por cuanto la realización del examen médico de retiro es obligatoria y no se encuentra sometida a prescripción. Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada que “(…) fije fecha y hora para la realización del examen médico de retiro.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 6 de septiembre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que el actor está retirado de la institución, por solicitud propia, y que no goza de asignación de retiro, por lo que no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional y no se le prestan servicios médicos. Arguyó, por otra parte, que los exámenes médicos de retiro deben ser realizados dentro de un término prudencial, para garantizar la continuidad del proceso médico laboral, so pena de que éste se entienda abandonado por el interesado.
Para el caso concreto, adujo que el actor no puso de presente la existencia de alguna fuerza mayor o caso fortuito que justificara la falta de realización de los exámenes y que, como ellos conllevan al reconocimiento de prestaciones que se encuentran prescritas, ya no es posible autorizar su práctica. Sostuvo, finalmente, que la acción de tutela resulta improcedente, por haberse desconocido el principio de inmediatez.
El Tribunal profirió fallo el 16 de septiembre de 2010, en el que amparó los derechos fundamentales del actor y le ordenó a la entidad accionada que: “(…) practique al señor José Ernesto Quiñones Rodríguez el examen de retiro regulado por el Decreto 1796 de 2000, y según los resultados de dicho examen efectúe las acciones pertinentes para garantizar al accionante el derecho a obtener el reconocimiento de la prestación asistencial o económica a que hubiere lugar, en el evento que llegare a generarse.” Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada, quien hizo uso de los mismos argumentos expuestos en el informe rendido ante el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES La Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta los siguientes presupuestos: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.
En ese sentido, la norma dispone que “[e] l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” 2.
No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir. 3. En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4.
Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones. Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado.
Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio a la Policía Nacional. Así las cosas, habrá de confirmarse la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE