Micelio
T-30203 (22-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 795 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA No. 30. 203 HÉCTOR DE JESÚS ARAQUE MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 43 Bogotá, D.C., veintidós de marzo de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación formulada por el accionante HÉCTOR DE JESÚS ARAQUE MARÍN, contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, en la acción pública promovida contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, en razón de que le negó acumularle a otra pena el tiempo que superó las tres quintas (3/5) partes de encarcelamiento en relación con una condena en la que obtuvo libertad condicional.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín, condenó a HÉCTOR DE JESÚS ARAQUE MARÍN, por sentencia del 9 de noviembre de 1999 –recurrida en apelación y confirmada íntegramente el 10 de febrero de 2000–, imponiéndole pena de prisión que, redosificada por favorabilidad ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, se concretó en 17 años, 5 meses y 16 días, al declararlo autor penalmente responsable de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. 2.

Posteriormente, mientras purgaba la sanción que acaba de reseñarse, el sentenciado fue declarado penalmente responsable de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. El 30 de enero de 2004, ARAQUE MARÍN recibió condena impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, en virtud de la cual ordenó privarlo de la libertad durante 48 meses. 3.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, se pronunció sobre la procedencia de acumular jurídicamente las dos penas, empero, determinó que era imposible en atención a que el segundo delito se cometió con posterioridad al proferimiento de la primera sentencia y precisamente mientras purgaba esa sanción. 4.

Por auto del 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le reconoció al sentenciado ARAQUE MARÍN redención de pena por trabajo y estudio. Además, se le redujo la décima parte de la sanción, por considerar que reunía los requisitos para acceder la gracia consagrada en el artículo 70 de la Ley 795 de 2005.

Lo anterior, sumado a otros beneficios administrativos y al tiempo que físicamente llevaba recluido, permitió que se le concediera la libertad condicional con relación a la condena impuesta por los atentados contra la vida y la seguridad pública. En la misma providencia, se ordenó dejarlo privado de la libertad descontando 48 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes.

5. HÉCTOR DE JESÚS ARAQUE MARÍN, demandó del Juzgado accionado que el exceso en relación con el límite de las tres quintas (3/5) partes de la pena se le sumara a la sanción por tráfico de estupefacientes, que purgaba actualmente. En efecto, la condena por homicidio se concretó en 6.371 días; las tres quintas parte de ese total sumaban 3.823 días; el beneficio de la libertad condicional se concedió cuando ARAQUE MARÍN había descontado 4.243 días; lo cual significa que superó el requisito objetivo en 420 días.

Empero, este lapso se le ha descontado del periodo de prueba que se le impuso. 6. La dicha solicitud fue despachada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante auto interlocutorio del 23 de noviembre de 2006, en el que resolvió: “En cuanto a la solicitud de que el tiempo que excede las tres quintas partes es decir, 420 días se le descuente al período de prueba y se le tenga en cuenta como pena cumplida en la condena que se encuentra purgando respecto al delito de tráfico o porte de estupefacientes, se le recuerda que en el auto 723, el despacho se abstiene de decretar la acumulación jurídica de penas, razón por la cual todo el tiempo efectivo que se descontó hasta la fecha de la concesión de su libertad sólo pertenece a la pena que venía descontando por cuenta del Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín; por esta razón no es viable que se le abone dicho periodo de tiempo descontado a la condena que actualmente purga en prisión.” 7.

La decisión no fue recurrida por ninguna de los sujetos legitimados. 8. El ciudadano HÉCTOR DE JESÚS ARAQUE MARÍN acude al mecanismo de amparo considerando que la providencia a través de la cual se le negó la solicitud de reconocerle como parte cumplida de la pena el exceso –420 días– de las tres quintas partes de la sanción purgada por homicidio y porte ilegal de armas de fuego, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. 9.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, falló el 7 de febrero de 2007, denegando la protección a los derechos fundamentales invocados por el actor. Adujo el Juez Colegiado que no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, a menos que constituyan una clara vía de hecho que vulnere derechos fundamentales, y contra tales decisiones no proceda ningún medio de defensa judicial idóneo, y en este caso, HÉCTOR DE JESÚS ARAQUE MARÍN voluntariamente omitió ejercer los recursos legalmente establecidos dentro del proceso penal.

Así mismo, le aclaró que los 420 días cuya acumulación reclama en relación con la pena que actualmente purga, no se le están desconociendo, porque se le sustrajeron al período de prueba señalado al momento de concederle la libertad condicional. 10. La sentencia de tutela fue impugnada por el actor, quien omitió informar los motivos de desacuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas en los trámites judiciales; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona en sede Constitucional la negativa del juez individual en reconocerle como parte cumplida de una pena el tiempo que superó las tres quintas (3/5) partes de la reclusión en relación con otra condena en la que obtuvo libertad condicional, en razón de la improcedencia de decretar, en su caso, la acumulación jurídica de penas que consagra el artículo 470 de la Ley 600 de 2000.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance el accionante HÉCTOR DE JESÚS ARAQUE MARÍN, la tutela deviene improcedente. En efecto, HÉCTOR DE JESÚS ARAQUE MARÍN omitió interponer los recursos ordinarios –reposición y apelación– contra la providencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que ahora censura, y en razón de ello su desacuerdo no pudo ser objeto de debate en segundo grado ante el Juez natural, es decir, el competente de acuerdo con la Constitución y la ley, para revisar la providencia, sin que pueda esta Corporación asumir el estudio alternativo, por vía de tutela, de las pretensiones de cuya defensa se separó voluntariamente.

En síntesis, el actor en tutela contaba con otro medio de defensa judicial idóneo previsto en la legislación procesal, porque tenía a su alcance la impugnación de la decisión que critica, mecanismo judicial propio para reclamar la protección de los derechos invocados, y decidió no hacer uso de ellos, lo que permite deducir que la autoridad pública accionada no ha vulnerado sus garantías fundamentales.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario son, en principio, asuntos de orden legal que concierne resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.

Si se admitiera que el Juez Constitucional verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 17 de enero de 2006. Radicado 23.849