República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30201 Acta Nº 40 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luisa Soledad Arango de Duque, Luis Alberto y Santiago Duque Arango, contra el fallo del 21 de septiembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Sustentaron su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que el 4 de septiembre de 2006, Justo Pastor Escobar Yepes presentó demanda ordinaria laboral en su contra, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira; que para notificar el auto admisorio se practicaron las diligencias contempladas en el artículo 320 del C. de P.C., modificado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003, “ en clara vía de hecho, por aplicación evidentemente inadecuada y completamente por fuera del procedimiento establecido”.
Manifestaron que la notificación por aviso debía regularse, no por la norma aplicada, artículo 320 del C. de P.C., sino por el artículo 29 del C.P.L. y S.S.; que no recibieron el aviso de notificación, y por eso no comparecieron al Juzgado accionado; que viven en zona rural, y que la entrega del aviso no se realizó en el lugar de su residencia; que se configuró una “ vía de hecho ”, porque no se les nombró curador ad litem y que sin notificarlos se continuó el proceso “ con graves consecuencias funestas pues no tuvimos oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
Resultamos condenados, en ausencia, por más de $74 millones de pesos…”. Por lo anterior solicitaron i) “Que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 7 de Abril de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que puso fin al proceso ordinario promovido por JUSTO PASTOR ESCOBAR YEPES, en contra de los suscritos, para evitarme (sic) un perjuicio irremediable” y ii) “Que se ordene al Juzgado (…) que inicie nuevamente el trámite de ese proceso y realice, en debida forma, la notificación personal del auto admisorio de la demanda a nosotros, como demandados, con aplicación estricta del artículo 29 CPL, modificado por la ley 712 de 2001 artículo 16 de obligatoria observancia en el procedimiento laboral, por cuanto ese trámite se realizó, por vía de hecho, en contravía de esas disposiciones que son de orden público”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira, informó que su despacho libró las comunicaciones dirigidas a los accionantes a la dirección que reportó el demandante, las cuales fueron recibidas por Jorge Quintero y como no comparecieron al Juzgado para notificarlos personalmente, procedió a notificarlos por aviso; que dicha notificación junto con la copia de la demanda y del auto admisorio para cada uno de los actores, fueron recibidos por Miriam Virgen sin presentar objeción alguna.
Por último, afirmó que en dicho proceso, se surtieron todas las etapas para llevar a cabo la notificación de los accionantes, por lo que no fue necesario proceder a emplazarlos. De otra parte, el apoderado judicial de Justo Pastor Escobar Yepes, manifestó que el Juzgado accionado se basó en lo señalado en los Códigos de Procedimiento Civil y Laboral, en lo que tiene que ver con las notificaciones, sin embargo los actores pretenden revivir oportunidades que dejaron de vencer por su “ negligencia ”.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA negó la acción de tutela al considerar que “no hay razón alguna para anular todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad a la notificación y al encontrar que la misma fue hecha de la manera establecida en el Art. 29 del CPL y 320 del CPC, donde no se omitió ni se violó ningún procedimiento, considera que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el día 07 de abril de 2010, no adolece de algunos de los requisitos que constituyen una vía de hecho,…”.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos en la acción de tutela. Posteriormente, Luisa Soledad Arango de Duque allegó escrito en el cual, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, “que refuerzan las razones para lograr el amparo (…) que reclamamos”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto no advierte esta Corte la trasgresión de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante en su escrito introductorio, pues se observa que dentro del proceso ordinario, para efectos del trámite de la notificación a la parte demandada, el juez de conocimiento aplicó lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, de recibo en el procedimiento laboral con base en lo señalado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así lo entendió esta Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela No. 17909, en la que al decidir un caso similar al del sub lite, señaló: “Con todo, se advierte que ante la no existencia de normatividad expresa en materia laboral, para efectos de notificación personal del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber al demandado la primera providencia que se dicte en un proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C. de P. L. y de la S.S., debe acudirse por analogía a lo preceptuado al respecto en el C. de P.C. y más concretamente a sus artículos 315 y ss., con las modificaciones introducidas por Ley 394 de 2003 que modificó dicho estatuto, y en ese punto procuró buscar la colaboración directa de las partes con los despachos judiciales, para agilizar el trámite de los procesos”.
Efectivamente, a folios 87 a 95 del cuaderno principal, aparecen, en su orden, copias de las comunicaciones para la diligencia de notificación personal y de las notificaciones por aviso a los aquí accionantes. Además, se anexaron al expediente las certificaciones de la empresa de correos que registran la entrega de dichas comunicaciones de citación para notificación personal y de las notificaciones por aviso, las que fueron recibidas respectivamente, por sus empleados Jorge Quiceno y Miriam Virgen, sin que presentaran alguna objeción. De lo anterior surge con claridad que los actores, no pueden alegar el desconocimiento del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra Justo Pastor Escobar Yepes, pues está demostrado que fueron a tiempo informados, y a pesar de ello no hicieron uso de sus derechos de defensa y contradicción, oportunidades que equivocadamente pretenden recuperar a través de este mecanismo constitucional, endilgando al Juzgado accionado una infundada vulneración de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la actuación del juez natural respecto del trámite de la notificación a la parte demandada, dentro del proceso ordinario laboral, objeto de la presente tutela, encuentra fundamento legítimo en disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en momento alguno podría configurar una transgresión a derecho fundamental alguno. En consecuencia, la sentencia materia de impugnación debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13