CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30.200 CARLOS ALBERTO RESTREPO VÁSQUEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30.200 CARLOS ALBERTO RESTREPO VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 37 Bogotá D. C., quince de marzo de dos mil siete.
V I S T O S: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la abogada INÉS VÉLEZ PALACIO, apoderada especial de CARLOS ALBERTO RESTREPO VÁSQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad y favorabilidad, al estimar que debió confirmarse la sentencia de primer grado, por resultar más benéfica la sanción impuesta en esa oportunidad.
En consideración a que con la decisión que profiriera esta Corporación, podrían verse afectados intereses legítimos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa De Osos y de la Fiscalía Seccional de ese mismo municipio, se ordenó su vinculación por pasiva. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. La Policía del municipio Guadalupe (Ant.), recibió información de que en la localidad funcionaba una red de traficantes de dogas, al parecer, conformada por un concejal, otro que se desempeñó como gerente del Banco Agrario y el actual mensajero de ésta institución, quien responde al nombre de CARLOS ALBERTO RESTREPO VÁSQUEZ. 2.
El 29 de julio de 2004, un agente de la Policía observó cuando RESTREPO VÁSQUEZ recibió de otro individuo una caja de cartón que dejó guardada en un establecimiento comercial cercano al Banco Agrario. El uniformado alertó a su superior y luego de un registro autorizado por la administradora del establecimiento, se constató que el paquete contenía un arma de fuego y cocaína base.
3. CARLOS ALBERTO RESTREPO VÁSQUEZ fue aprehendido y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación que, por intermedio de su delegado, el 10 de noviembre de 2004 lo acusó por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con la descripción contenida en el artículo 376, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones acorde con la preceptiva del artículo 365 ibídem. 4.
La acusación fue recurrida y confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia por auto del 30 de diciembre de 2004. 5. En firme el llamamiento a Juicio, el expediente se remitió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos que, luego de agotar las fases previas, profirió sentencia ordinaria el 30 de junio de 2005, imponiéndole a RESTREPO VÁSQUEZ 78 meses de prisión y multa por el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal; y, negándole los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, como autor penalmente responsable de los delitos deducidos en la resolución de acusación. 6.
La sentencia fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía y del defensor. Le correspondió desatar el recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, por fallo del 17 de noviembre de 2006, resolvió confirmar la decisión, modificándola en cuanto a que la pena de prisión sería de 102 meses, la multa por valor de 1.000 salarios mínimos legales mensuales y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se extendería por el mismo lapso de la privación de la libertad. 7.
Contra la sentencia de segundo grado, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 8. Durante la investigación, la Fiscalía sometió la sustancia incautada a una nueva medición realizada por peritos adscritos al C.T.I. de esa institución, misma que, de conformidad con el dictamen de los expertos, estableció que se trataba de una sustancia a base de cocaína con un peso neto de 2.100 gramos.
En consideración a esa evidencia, acusó a CARLOS ALBERTO RESTREPO VÁSQUEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376. inciso 1°, del Código Penal. De esa forma, al apelar de la sentencia argumentó que no guardaba consonancia con el llamamiento a juicio, porque al acusado se le condenó por la conducta descrita el inciso 3° del citado artículo.
Critica que se hubiese tenido en cuenta el pesaje que se realizó en el Comando de Guadalupe, porque ese tipo de diligencias sólo pueden adelantarlas los integrantes del C.T.I., pues, la Policía Nacional no oficia en calidad de perito. 9. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia acogió los planteamientos del Delegado de la Fiscalía: “ en el informe policivo sólo se alude al decomiso de aproximadamente 1.900 gramos de base de coca.
Además de que se estableció, a través de la diligencia de inspección judicial visible a fls. 291 a vto., que la balanza en que se llevó a cabo el pesaje, aludido, no ofrecía mayor confiabilidad, porque en ella se presentaba un margen de error en el pesaje equivalente a una onza; siendo palmaria, entonces, la ausencia de la diligencia de pesaje, en la que se apuntaló el Juez A-Quo para encuadrar la conducta del acusado en el inciso 3° del artículo 376 del Código Penal, y como se sabe el informe policivo no tiene valor probatorio alguno, sino que sirve como criterio orientador, como lo (sic) (artículo 314 de la Ley 600 de 2000); porque a partir del mismo, se puede producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la verdad real de los hechos.
En este caso, como no existe dicha diligencia de pesaje del material estupefaciente incautado, sino que allí se alude a un peso aproximado de la sustancia, no puede darse por cierta tal cantidad.” Ese el fundamento para estimar necesaria la readecuación de la pena sin que, por esa razón, pudiera considerarse la vulneración al principio de la non reformatio in pejus, pues, la sentencia había sido recurrida, además, por el Delegado de la Fiscalía. 10.
Ahora el actor considera que en su caso la segunda instancia no tuvo en cuenta la favorabilidad, porque entre los dos pesajes que obran en el expediente el Juez Colegiado acogió el que arroja un resultado mayor, situación que lo perjudica abiertamente; contrario a las consideraciones de la Jueza A quo, que asumió como válida la prueba de campo practicada por la Policía sobre el estupefaciente, descartando el peritaje realizado por el C.T.I., concretamente en lo que hace referencia a la cantidad de cocaína base. 11.
En atención a esas premisas, solicita del Juez Constitucional que ampare los derechos fundamentales invocados y le ordene a la autoridad judicial accionada dictar “el fallo que en derecho corresponda”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso que se adelantó frente a CARLOS ALBERTO RESTREPO VÁSQUEZ, como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, en relación con los que predica indebida aplicación de la ley sustancial en razón de que, a su juicio, el Juez Colegiado omitió la apreciación de una prueba que beneficiaba al acusado; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.
Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
De esa manera, se descubre que la pretensión de la demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda CARLOS ALBERTO RESTREPO VÁSQUEZ, es improcedente.
En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del accionante, no obstante dejó precluir la oportunidad para interponer el recurso de casación, estando legitimado por el ordenamiento procesal penal para el efecto, directamente o por intermedio de apoderado especial, sin que ahora pueda admitirse como excusa que dejó de acudir a la extraordinaria impugnación, “ por los vencimientos de términos.” En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso.
Se advierte el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.
Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las providencias judiciales, porque la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y justamente fue eso lo que pudo hacer CARLOS ALBERTO RESTREPO VÁSQUEZ en su condición de procesado, a fin de que se corrigieran los que considera yerros, conforme viene ahora a señalar.
La improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en haber dejado precluir la oportunidad para proponer otros medios de defensa judicial, dentro del propio trámite procesal. Pues, el mecanismo constitucional se está utilizando de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines estableció el Legislador.
Es evidente en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y las autoridades judiciales accionadas, en la valoración de la prueba. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional: “Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional.
Sólo si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto procesal, orgánico, fáctico, sustantivo o por consecuencia gravemente lesiva de un derecho fundamental; sólo si ella resultó determinante de la decisión proferida y sólo si no existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de protección, habrá lugar al amparo constitucional pretendido.
Por el contrario, si la sentencia proferida por el Tribunal constituyó un ejercicio legítimo de su facultad de valoración de las pruebas y de aplicación de la ley a casos concretos, no habrá lugar a tutelar derecho alguno pues, como se sabe, el ejercicio legítimo de la jurisdicción en manera alguna constituye una afrenta a derechos fundamentales.” Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; porque no puede asegurarse que la pena de prisión impuesta a CARLOS ALBERTO RESTREPO VÁSQUEZ en virtud de la condena deducida por la autoridad judicial demandada constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión de los delitos, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
Finalmente, es necesario advertir que en este caso no se evidencia vulneración a los principios de non reformatio in pejus y favorabilidad, en consideración a que, en abierto acatamiento al principio de legalidad, la actuación del Tribunal se encaminó a la corrección de un yerro cometido en primera instancia, en razón de que la sentencia proferida por el A quo, desconoció la consonancia que debía guardar respecto de la resolución de acusación; y apreció como prueba, en contraposición al precepto contenido en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la labor previa de verificación informada por los agentes de Policía que participaron en la captura de CARLOS ALBERTO RESTREPO VÁSQUEZ.
De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por CARLOS ALBERTO RESTREPO VÁSQUEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � Vr. gr. Invocando en sede de Casación la causal primera, cuerpo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho; o, de derecho, por falso juicio de convicción. � Sentencia T – 226 de 2005 PAGE 16