CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 3020 ACTA: 51 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 11 de noviembre del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería.
ANTECEDENTES 1.Carlos Iriarte Rosa, impetró acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. Afirma el actor que ingresó el 1 de septiembre de 1987 a la Rama Judicial como escribiente grado 5 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería en interinidad, periodo de prueba y provisionalidad por varios períodos.
Posteriormente fue nombrado en propiedad en el mismo cargo e inscrito en carrera judicial. Mediante el acuerdo 05 de febrero 15 de 1993 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura fue escalafonado como escribiente grado 7 no nominado y los escribientes de los otros juzgados fueron escalafonados como escribientes grado 5 y nominados presentándose desde ese momento una desigualdad salarial y por ende una violación constitucional. 2.El Tribunal denegó la acción considerando que la tutela tiene una naturaleza residual o supletoria que no puede utilizarse para sustituir recursos o acciones judiciales previstas por la ley ni como mecanismo paralelo a las mismas.
También afirmó el Tribunal que tanto la resolución 0090 con la que se clasificó al accionante en el escalafón de carrera judicial, como el acuerdo 05 de febrero 15 de 1993 son actos de carácter administrativo y sus decisiones pueden controvertirse ante la misma entidad que los profirió o ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa concluyendo que el actor contaba con otro medio de defensa judicial y no los utilizó en su oportunidad no puede ahora por vía de tutela subsanar su conducta negligente.
En lo referente al perjuicio irremediable trajo a colación una sentencia de la Corte Constitucional coligiendo que no se configura un perjuicio irremediable. 3.La impugnación presentada por el actor aparece en las hojas 106 y 107 de las diligencias donde afirmó que el fallo proferido por el Tribunal viola su derecho a la igualdad pues los argumentos de la providencia tuvieron fundamentos en ciertas pruebas pero no se tuvo en cuenta que el es el único escribiente que tiene el Juzgado Segundo Penal del Circuito y se encuentra devengando menos sueldo que las demás personas que desempeñan el mismo cargo.
SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Sin embargo dicha acción solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen, el accionante denuncia violado su derecho fundamental a la igualdad porque no devenga el mismo salario que los demás escribientes de los Juzgados Penales del Circuito. De la lectura del escrito contentivo de la tutela se colige que el actor no demandó ante la jurisdicción competente ni agotó la via gubernativa del acto administrativo que dice lo lesiona y ahora pretende por medio del amparo deprecado que se le escalafone como escribiente nominado con la asignación correspondiente.
Se desprende de lo anterior que la parte actora no ha utilizado los medios judiciales ordinarios que establece la ley para ejercitar su defensa de forma que no procede la tutela, pues esta acción no reemplaza dichos medios, a menos que se tratr de un perjuicio irremediable. Y en cuanto a la naturaleza del hipotético en criterio de la Sala no puede calificarse en este caso de irremediable, pues de tener éxito en las acciones ordinarias se le restablecería el eventual daño. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ secretaria Tutela 3020 �PÁGINA � �PÁGINA �6�