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T-30199 (15-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No.30199 PAULINA GUERRA BONILLA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No.30199 PAULINA GUERRA BONILLA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°037.

Bogotá, D.C, marzo quince (15) de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de PAULINA GUERRA BONILLA contra las Fiscalías Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Quince Local y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrtito Judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. PAULINA GUERRA BONILLA en su calidad de representante legal de la firma O.G.B.S.C.C., el 4 de julio de 2003 confirió poder a Marleny Kammerer Therán para la venta del lote de terreno ubicado en la Calle 4 No.19-250 de Valledupar, inmueble que mediante escritura No.2126 del 30 de diciembre de 2003 fue vendido a Yimis de Jesús Zuleta y Carmen Zuleta Maestre, pero que no fue posible registrar en la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad por contener un área diferente a la registrada en el Instituto Agustín Codazzi, motivo por el cual solicitaron a la vendedora subsanar la irregularidad, pero debido a que el 4 de enero de 2004 le fue revocado el poder, la Notaría donde se había elaborado el mencionado documento se abstuvo de expedir nota aclaratoria. 2.

En vista de lo anterior Marleny Kammerer Therán denuncia penalmente a PAULINA GUERRA BONILLA, por los presuntos delitos de falsedad y estafa, concretando que una vez recibió poder para enajenar el bien atrás referenciado, sufragó los gastos por concepto de pago de impuesto predial, levantamiento topográfico y otros, en cuantía superior a los $10.000.000.oo pero como le fue revocado el mandato sin explicación alguna ésta obtuvo “ …un provecho ilícito y causándole con esta revocatoria perjuicio y desmedro económico.” En igual sentido acudió Yimis de Jesús Zuleta por cuanto no había sido posible llevar a cabo el registro de la escritura pública de compraventa. 3.

De las diligencias inicialmente conoció la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que mediante resolución del 19 de febrero de 2004 decretó apertura de diligencias previas, y ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar se abstuviera de tramitar cualquier traspaso sobre el inmueble ubicado en la Calle 4 No.19-250 con matrícula inmobiliaria No.190-77488 objeto de investigación. 4.

Comoquiera que la entidad última mencionada dio visto bueno para el registro de la escritura pública No.2126 del 30 de diciembre de 2003, Yimis de Jesús Rosado Zuleta solicitó al ente fiscal expedir la orden respectiva para tal cometido, y fue así como mediante oficios del 19 de mayo y 2 de junio de 2004 se accedió a la petición cobijando igualmente a Carmen Zuleta Maestre, pero se mantuvo la prohibición de hacer cualquier trámite de traspaso sobre el mismo. 5.

Mediante resolución del 7 de octubre 2004 y a solicitud de la parte civil debidamente constituida por el apoderado de la denunciante, la Fiscalía decidió afectar los bienes inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria Nos.190-87480, 190-87481 y 19087472 que figuraban en cabeza de las sociedad que representaba PAULINA GUERRA, decisión que al ser apelada por su defensor fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar el 30 de marzo de 2006, autoridad judicial que no hizo pronunciamiento alguno respecto a la inscripción de la escritura referenciada en el acápite anterior porque en la decisión impugnada “ …no hay constancia alguna de que se haya ordenado… ” 6.

En razón a que la cuantía no superaba los 50 salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos materia de investigación -2003-, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales Municipales, despacho judicial que mediante resolución del 30 de octubre de 2006 calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la instrucción a favor de PAULINA GUERRA BONILLA por atipicidad de la conducta y ordenó que, una vez cobre ejecutoria esa decisión, levantar las medidas previas impuestas a los folios de matrícula Nos.190-77488, 190-87481, 190-87482 y 190-87483, decisión que al ser impugnada por el apoderado de la parte civil, el 30 de diciembre siguiente la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Valledupar se inhibió de pronunciarse por falta de sustentación. 7.

El defensor de PAULINA GUERRA BONILLA solicitó a la Fiscalía Quince Local de Valledupar, dispusiera lo pertinente con el fin de desanotar del folio de matrícula No.190-77488 la inscripción de la escritura pública No.2126 del 30 de diciembre de 2003, pero el ente acusador se abstuvo de pronunciarse porque éste no recurrió la resolución de preclusión de la instrucción y, además, no hay decisión que así lo disponga. 8.

En vista de lo anterior, acude a la acción de tutela para que se le proteja a su poderdante el derecho fundamental al debido proceso porque el valor de la venta de la escritura no corresponde a la realidad demostrada en el proceso que culminó con la preclusión de la instrucción a favor de GUERRA BONILLA, decisión que no recurrió por “…error involuntario porque primaba la exoneración de responsabilidad para la encartada, quedando suelto un pendiente, un nudo como es la anotación ordenada de la escritura pública a favor de Yimis Rosado y Carmen Zuleta, lo cual se depreca por está vía excepcional previa adición o anulación del auto de preclusión motivo de tutela.” 9.

La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de PAULINA GUERRA sin lugar a dudas está dirigida a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso penal que cursó en su contra por el presunto delito de estafa, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables derivados del estudio del acervo probatorio que hiciera el Fiscal Quince Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar para proferir la resolución del 30 de octubre de 2006, máxime si se tiene en cuenta que frente a esa decisión el 30 de diciembre siguiente la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de esa ciudad se inhibió de revisar por falta de sustentación. 3.

En la providencia cuestionada se resaltan las razones fácticas, jurídicas y probatorias que le permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de cuestionamiento, pues allí se destacó que: “…en el evento de causarse algún detrimento económico con ocasión a la revocatoria del poder -a nuestro sentir- el directo perjudicado sería el comprador Yimis de Jesús Rosado Zuleta, quien entre otras cosas fue quien sufragó todos los gastos de trámite de la compraventa del lote, además de ser la persona que pago un precio por el mismo, es decir, sería la parte perjudicada en la negociación. Cabe resaltar que Yimis de Jesús Rosado Zuleta en declaración jurada rendida ante la Fiscalía 23 Seccional manifestó que: ‘…el problema que se venía tratando ya llegó a su fin por mi parte, ya que lo que se quería era el registro de la escritura con la matrícula inmobiliaria 190-77488 donde ya quedó sentada en el registro público, de mi parte cesa todo reclamo porque lo que se quería ya llegó a su fin’.

Con esta afirmación el comprador dejó sentado su conformismo por la compra realizada, con esta declaración se despeja toda duda en relación al detrimento económico que haya podido sufrir el comprador.” 4. Queda en evidencia que la fiscalía accionada explicó de forma juiciosa y razonada los motivos por los cuales era necesario mantener el registro de la escritura pública No.2126 del 20 de diciembre de 2003, porque demostrado quedó que Yimis de Jesús Rosado Zuleta y Carmen Zuleta Maestre compraron el lote de terreno ubicado en Valledupar con la matrícula inmobiliaria No.190-77488, además dentro del proceso que cursó contra PAULINA GUERRA BONILLA no se discutió el precio del mismo, ni el defensor manifestó inconformidad alguna con la decisión atrás referenciada pues como el mismo lo reconoce no la impugnó “ …por un error involuntario porque primaba la exoneración de responsabilidad para la encartada… ”.

Si la accionante estaba interesada en censurar el quebranto de garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra, contó con la posibilidad real de impugnar la resolución proferida por la Fiscalía Quince Local de Valledupar, a través del recurso de apelación, oponiéndose al sentido de dicha determinación, sin que hubiera procedido en esa forma, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue establecido para suplir los mecanismos de protección judicial dispuestos por el legislador dentro de las actuaciones, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial puesto de presente. 5.

Además: la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro del los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de PAULINA GUERRA BONILLA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10