Micelio
T-30197 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30197 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Iván Prada Castillo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Jefatura de Desarrollo Humano y la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES El señor Iván Prada Castillo instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y, para tal efecto, manifestó que el 1 de febrero de 2010 radicó un derecho de petición ante la entidad accionada, en el que pidió que le pagaran los valores correspondientes al subsidio familiar generado a partir del mes de abril de 2006 y hasta diciembre de 2007.

No obstante, agregó, no ha recibido una respuesta de fondo frente a su petición, pues simplemente le indicaron que no existe disponibilidad presupuestal, pero no le precisaron la fecha exacta en la que puede recibir el pago. Solicitó que se ordenara a la entidad accionada que “(…) me aclare o informe el porque no se me han hecho los reajustes conforme lo indica la circular mencionada, de igual manera se me efectúe la liquidación y cancelación con los reajustes y retroactivos correspondientes desde 2006 hasta diciembre de 2007 (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de septiembre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Subdirector de Personal del Ejército Nacional sostuvo que el derecho de petición presentado por el actor fue resuelto de fondo, mediante dos comunicaciones en las que se le informó que el pago de las acreencias que reclama debe ser liquidado y presupuestado por vigencias expiradas, por lo que está sometido a disponibilidad presupuestal.

Adujo también que, para el caso concreto, no era posible señalar una fecha exacta para el pago “(…) toda vez que en la actualidad la fuerza presenta un déficit fiscal bastante elevado para atender los rubros de gastos de personal y transferencias, los cuales se encuentran desfinanciados desde el año pasado (…)” Arguyó, finalmente, que la acción de tutela resulta improcedente para perseguir el pago de acreencias laborales y porque, entre otras cosas, el actor goza de pensión de jubilación y tiene garantizado su mínimo vital.

El Tribunal profirió fallo el 30 de septiembre de 2010, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES En el derecho de petición cuya falta de respuesta sirve de fundamento a la presentación de la acción de tutela, el actor reclamó el pago del subsidio familiar causado desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007.

A su vez, mediante el Oficio No. 20105590132421 del 23 de febrero de 2010, la entidad accionada le explicó al actor que existe una diferencia en el reconocimiento de su subsidio familiar, derivada de la forma en que se incluía la prima de antigüedad para lograr su liquidación, así como que el pago de los valores respectivos debe ser presupuestado en una nómina adicional de vigencias expiradas, que sólo puede ser pagada una vez que se asignen los recursos correspondientes por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Tal información fue reiterada mediante el Oficio No. 20105590762431 del 22 de septiembre de 2010, en donde además se le indicó al actor que resulta imposible señalar una fecha precisa para hacer el pago de la acreencia pedida, por cuanto legalmente se debe contar con certificados de disponibilidad presupuestal. A partir de lo anterior, como lo resaltó el Tribunal, los presupuestos de respeto al derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos por la entidad accionada, de acuerdo con los límites legales que le imponen las reglas de asignación del presupuesto público, de forma tal que no es posible imputarle su vulneración por el hecho de no haber procedido al pago del beneficio requerido.

Cabe recordar, por otra parte, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que el respeto al derecho fundamental de petición no implica que la autoridad pública receptora de las solicitudes tenga que aceptar lo que le es pedido y que, por el contrario, basta con una respuesta que decida de fondo sobre el derecho reclamado.

Así las cosas, el derecho fundamental de petición del actor no ha sido quebrantado y, de otro lado, para obtener el pago de las acreencias que reclama, tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, tales como el proceso ejecutivo, que tornan improcedente la acción de tutela, debido a su carácter residual y subsidiario. A ello debe agregarse que no fue afirmada ni demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, en virtud del cual pudiera justificarse la procedencia de la acción en forma transitoria.

En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE