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T-30197 (10-04-07) Traslado laboral Militar - otro mecanismoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1792 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30197 JOSE FRANCISCO CARDOZO PEREZ IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30197 JOSE FRANCISCO CARDOZO PEREZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 048 Bogotá, D.C, diez (10) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO CARDOZO PEREZ, respecto de la decisión adoptada el 20 de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de los niños, la educación y la familia.

ANTECEDENTES 1. Mediante orden administrativa de personal número 006 de 27 de noviembre de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar dispuso el traslado a partir del 9 de enero de 2007, del señor JOSE FRANCISCO CARDOZO PEREZ, del cargo de Secretario del Juzgado 82 Penal Militar que desempeñaba en el Cantón Militar de Tolemaida, Municipio de Nilo, al de igual categoría en el Juzgado de Brigada de Yopal. 2.

Ante tal situación, el accionante estima que se le desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que fue abandonado por la madre de sus tres hijos desde hace 4 meses, quedando como cabeza de hogar, debiendo velar por el bienestar de los menores quienes estudian en los Colegios Nuestra señora del Pilar y Americano de Girardot. Además, en relación con su menor hijo Sócrates, desde su nacimiento ha estado afectado por problemas del corazón, detectándosele hipertrofia del ventrículo izquierdo, lo que motivó intervenirlo quirúrgicamente el 11 de agosto de 2006 en la Clínica San Rafael de Bogotá, hecho que demanda la presencia de una persona adulta para conducirlo a consultas y chequeos permanentes.

Por ello, con su traslado al municipio de El Yopal, se atenta contra su desarrollo normal, contra su salud integral y la vida del menor, además de que se viola protuberantemente el derecho fundamental de los niños, a la educación y a la familia, pues al haberlos separado de su lado, se verá en la necesidad de retirarlos del plantel educativo, situación que es remediable si se le reintegra al cargo que desempeñaba en el Juzgado 82 Penal Militar.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concluyó la negativa del amparo al considerar que de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 1792 de 2000, la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional hace parte de la Justicia Penal Militar que obedece a un sistema de planta global y flexible, distribuida de acuerdo con las necesidades del servicio, lo que implica que la función de los secretarios y funcionarios con jurisdicción puede ser ejercida en cualquier parte del territorio nacional donde se ubiquen los despachos de la Justicia Penal Militar.

De conformidad con las políticas de traslado señaladas en la Directiva de Personal número 001 de 2002, corresponde a la Dirección Ejecutiva como autoridad ejecutora de las políticas y directrices señaladas por el Ministerio de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, efectuar los traslados de acuerdo con las necesidades del servicio.

Las manifestaciones del accionante de que con su traslado del lugar de trabajo a otro se afectó el derecho fundamental de los niños, a la salud en conexidad con la vida, educación e integración familiar, no están probadas, ya que su hijo Sócrates fue intervenido quirúrgicamente y la entidad accionada señaló que el actor no ha reportado para que obre en la hoja de vida, ni en la oficina de personal la situación por la que supuestamente atraviesa en su vida familiar.

Además, Yopal, por ser capital de Departamento cuenta con hospitales de tercer nivel, donde pueden ser atendidos los controles médicos del niño, como también con establecimientos educativos para que los menores continúen cursando sus estudios y en cuanto a la integración familiar, ninguna dificultad ha expresado ni demostrado el accionante que le impida trasladar a su familia a dicha ciudad.

Adicionalmente, si considera que el acto administrativo es ilegal o arbitrario, no es la tutela el mecanismo idóneo para demandarlo. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La demanda de tutela presentada por el señor JOSE FRANCISCO CARDOZO PEREZ, está orientada a conseguir que se deje sin efecto la orden administrativa de personal número 006 de 27 de noviembre de 2006, por la cual la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar dispuso su traslado al cargo de Secretario de la Fiscalía 20 ante el Juzgado de Brigada de Yopal a partir del 9 de enero de 2007, ante el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de los niños, a la salud y por conexidad a la vida, a la integración familiar y a la educación. 3.

En cuanto a tal pretensión, resáltese que el actor cuenta con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir al interior del escenario natural la decisión por medio de la cual se dispuso su traslado, razón por la cual como bien lo concluyó la Corporación, hace improcedente la acción de tutela, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales. 4.

Adicionalmente, JOSE FRANCISCO CARDOZO PEREZ puede, en cualquier tiempo, interponer la acción de nulidad absoluta del mencionado acto administrativo, al interior de la cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida, argumento útil para concluir en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, en relación con los derechos fundamentales que reclama vulnerados a sus menores hijos con ocasión de su traslado a la ciudad de Yopal, al no haber demostrado el actor que ello fue producto de la arbitrariedad o capricho de la entidad accionada alejándose de la finalidad señalada por el ordenamiento jurídico, la tutela no resulta procedente.

La Corte Constitucional en sentencia T-1156/04, ha precisado como requisitos para que proceda la tutela en materia de traslados laborales: “(i)Que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) que fuera adoptada en forma intempestiva y (iii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

Específicamente en lo relativo al último parámetro, la jurisprudencia ha indicado que la afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar, puede darse por diversas circunstancias, que deben aparecer probadas en el correspondiente expediente. En este orden, la Corte ha concedido la tutela en los siguientes eventos: a) Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b) Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c) En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d)Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.

No todo quebranto en la salud de los hijos, o de algún otro miembro de la familia del trabajador, ya sea a nivel físico o mental, implica la necesidad de un cambio de sede o de jornada. Así, para que proceda el amparo, es necesario que (i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante;

(iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador”. Requisitos que no se cumplen en el caso del actor, atendiendo a que la orden de traslado lo fue en cumplimiento de las Directivas permanentes 001 y 002, del Ministerio de Defensa Nacional, por las cuales se fijaron las directrices y procedimientos para el normal funcionamiento de la Justicia Penal Militar, y con ella no se afectan en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar, pues éste no demostró que el traslado laboral le genere serios problemas de salud a su menor hijo Sócrates, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”., tampoco que se ponga en peligro la vida o la integridad de él o de su familia.

Y, menos que la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, originada por causas distintas al traslado mismo o que se trate de circunstancias de carácter superable. Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido consultar las Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 d 1998 y T-532 de 1998. � Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997. �.

Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje.

En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha.

En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002,, T-825 de 2003 y T- 256 de 2003 PAGE _1135577348.doc