CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 30196 A:/ BERNARDO MATEUS PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 30196 A:/BERNARDO MATEUS PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 37 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido el pasado 30 de enero de 2007 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de amparo invocada por BERNARDO MATEUS PEÑA, en nombre propio, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) condenó al accionante el 13 de marzo de 1997 a la pena principal de 60 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 1.2. El Juzgado 1 de Ejecución de Penas de esta ciudad, en aplicación al principio de favorabilidad, el día 13 de noviembre de 2001, le redosificó la pena privativa de la libertad reduciéndola a cuarenta (40) años de prisión. 1.3.
A la fecha el quejoso se encuentra descontando pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) 1.4. En criterio del demandante el proceso de redosificación punitiva efectuado por el otrora juzgado ejecutor -el que tilda de errado y desproporcionado- comportó trasgresión a su derecho fundamental del debido proceso, en la que medida en que la pena a imponer debió haber sido la de 37 años, 6 meses de prisión, constituyendo ésta su réplica. 1.5.
Conoció del instrumento constitucional en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien dispuso la vinculación del juzgado demandado, esto es, el 1 de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por lo que una vez agotado el trámite propio de la acción resolvió negarla al considerar que ningún derecho fundamental le fue conculcado al actor. 1.6.
La decisión así concebida fue objeto de apelación y debida sustentación por parte del quejoso. 2. CONSIDERACIONES A término de lo primigeniamente anunciado se habrá de declarar la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado por indebida conformación del contradictorio. De acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, si bien es cierto la acción se dirigió contra el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por ser la autoridad que adoptó la decisión cuestionada, lo que llevó a dispensar la competencia en cabeza del Tribunal Superior de la misma ciudad, no lo es menos que a la fecha el sitio de reclusión del condenado está radicado en el municipio de Girón (Santander), de donde se otea sin ninguna dificultad que será un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga (Santander) el encargado de vigilar la ejecución de la sanción; funcionario a quien se imponía hacer extensiva su vinculación, en la medida en que la orden a impartir bien podría irradiarle sus efectos.
Y no obstante ello y su papel protagónico en los actuales momentos, el Tribunal se abstuvo de traerlo al trámite tutelar lo que comportaba una exigencia; luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala. Resulta categórico sostener que no fue debidamente trabada la litis, lo que generó un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado.
En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 30 de enero del año pasado, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. Igualmente, y toda vez que se ha tornado en una constante la desatención reiterada por parte de las secretarías de los distintos despachos judiciales a los términos de notificación del trámite tutelar, hace un llamado la Sala a la actividad desarrollada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en lo que hace al trámite del recurso de apelación, por cuanto no es posible aceptar que si la decisión data del 30 de enero de la anualidad, tan solo hasta el 5 de marzo fuera recibida en la Secretaria de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, EN SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por BERNARDO MATEUS PEÑA, excepción hecha de las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte conciderativa de este proveído. Segundo.- Llamar la atención a la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación con arreglo a lo ordenado en la parte motiva.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial de la Sala se devolverán las diligencias a la Sala de conocimiento.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7