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T-30195 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30195 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 14 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA - SINTRAELC contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES 1-. La organización sindical accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa, a la asociación y a la libertad sindical, los cual estima vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta la tutelante que en el mes de agosto de 2010, la Empresa de Licores de Cundinamarca, presentó demanda contra el sindicato SINTRAELC, con el fin de solicitar su disolución y liquidación, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que profirió auto admisorio el 4 de agosto del año en curso y, dispuso su notificación personal a la organización sindical demandada.

El señor HOLIERT ANTONIO HERRERA BERNAL, quien fungiera como representante legal de la organización sindical demandada, el 30 de julio de 2010, se acogió a un plan de retiro voluntario presentado por la empresa demandante, por lo que, al momento en que se realizó la notificación del proceso judicial de disolución, liquidación y cancelación de personería jurídica de la organización sindical, ya no era ni su presidente ni su representante legal, al haber perdido su calidad de trabajador activo de la Empresa de Licores de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 literal c) de los estatutos de la organización sindical, que así lo consagran.

Sin embargo, a pesar de ello el señor HERRERA BERNAL procedió a notificarse del auto admisorio y a contestar la citada demanda, a pesar de no ser su presidente, representante legal ni haberle sido otorgado poder para actuar en nombre y representación del sindicato. El señor NELSON FRANCISCO TRIANA NOVA, fue elegido en calidad de presidente y representante legal de SINTRAELC, en asamblea legal y reglamentaria celebrada el 7 de agosto de 2010, e inscrito ante el Ministerio de la Protección Social, el 12 de agosto del mismo año. El juez del conocimiento profirió sentencia de primera instancia, el 18 de agosto de 2010, en la que ordenó la disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica del Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Empresa de Licores de Cundinamarca – SINTRAELC.

Se duele la organización sindical accionante de la notificación que del mencionado proceso hiciera el juzgado accionado, pues considera que al permitir que Holiert Antonio Herrera Bernal se notificara de la demanda, la contestara y se allanara a las pretensiones de la misma, sin ser el presidente ni el representante legal de ella, se violaron los derechos fundamentales cuyo amparo se peticiona, pues se le “frustró” al sindicato la posibilidad de aportar las pruebas que demuestran que jurídicamente no procedía su disolución y liquidación, pues en la actualidad cuenta con un número superior a los 27 afiliados activos.

Por lo anterior solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el juzgado accionado el 18 de agosto de 2010; se ordene al Ministerio de la Protección social que no de trámite al oficio librado por el juzgado en el cual se le ordena la inscripción en el registro sindical de la decisión judicial que ordenó la disolución y liquidación del sindicato SINTRAELC; se deje sin efecto el nombramiento del perito liquidador designado por el juez para adelantar el trámite de liquidación de la organización sindical y, en su lugar, se le ordene al Juzgado que proceda a notificar la demanda de disolución y liquidación de la organización sindical al señor Nelson Francisco Triana Nova, en su calidad de único presidente y representante legal de la organización sindical aquí citada. 2-..

Mediante providencia calendada del 27 de septiembre de 2010, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al considerar que: “…No podrá decirse que, por cuanto figuraba como tal ante la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social hasta el 12 de agosto de 2010, cuando se inscribió la nueva junta directiva, entonces que, en el entretanto seguía siendo su representante legal, pues los estatutos previeron que, al retirarse de la empresa un miembro directivo, su cargo quedaba acéfalo.

Así las cosas, al 10 de agosto de 2010, fecha de la notificación, como ya no era empleado de la empresa y, por ende, tampoco directivo, no podía recibir la notificación del auto admisorio de la demanda. Precisamente el error inducido consistió en callar al Juez, su condición de extrabajador de la empresa. A no dudarlo que, si lo hubiera informado, no se hubiera continuado con la diligencia de notificación aludida”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la demandante dentro del proceso sumario laboral de disolución, liquidación y cancelación de personería jurídica de organización sindical, Empresa de Licores de Cundinamarca, la impugnó a través de escrito visible a folio 87 del cuaderno de tutela, la cual sustentó en esta instancia señalando que “ …al no ser oponible la modificación de la junta directiva de SINTRAELC a la Empresa de Licores ni al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá no se presenta ninguna violación del derecho de la defensa ni del debido proceso por cuanto quien se notifica y atiende la diligencia judicial es el señor HOLIERHT ANTONIO HERRERA BERNAL, que para la fecha de notificación (10 de agosto de 2010) y la audiencia de juzgamiento (18 de agosto de 2010) fungía como presidente y representante legal del sindicado plurimencionado”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que la organización sindical accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la accionante, quien no puede alegar, en principio, desconocimiento del proceso de disolución, liquidación y cancelación de su personería jurídica, por haberse notificado y más aún, contestado la demanda; no hizo uso de los mecanismos legales para controvertir las decisiones judiciales que considera desfavorables a sus intereses y, si en gracia de discusión se aceptare que no tuvo conocimiento de la existencia del señalado proceso por haberse notificado del mismo quien ya no fungía en su calidad de presidente o representante legal, una vez es conocedora de su existencia, pudo haber comparecido al litigio, haciendo uso de la oportunidad procesal que le da la ley para interponer incidente de nulidad por indebida notificación, el cual, inclusive, podría proponerse en este estado procesal, teniendo en cuenta que aún no se ha terminado la liquidación de la organización sindical, la cual debe ser aprobada por el juzgado accionado; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ha hecho uso de los recursos ni de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y en su lugar, se negará el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 27 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA – SINTRAELC contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional pretendido por la organización sindical accionante. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4-. Se reconoce al Dr. YONY YESID INFANTE SÁNCHEZ con Tarjeta Profesional No 131.627 del C. S de la J. como apoderado de la Empresa de Licores de Cundinamarca, de conformidad con el poder obrante a folio 75 del cuaderno de Tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO