CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 30.195 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 30.195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 38 Bogotá, D.C, veinte (20) de marzo de dos mil seite (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO RAMÓN PINTO SERRANO contra el fallo emitido el 13 de febrero del corriente, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela al derecho fundamental de petición, trámite promovido en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por no decidir sobre el archivo definitivo del proceso seguido al actor.
ANTECEDENTES Según el escrito de tutela obrante a fls. 1 y ss, el señor GUSTAVO RAMÓN PINTO SERRANO fue condenado en 1999 por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión por el delito de Hurto, habiéndose negado los subrogados penales. Que se libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 31 de agosto de 2002, razón por la cual su proceso pasó a conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio, autoridad que en agosto 4 de 2004 le concedió libertad condicional, fijándole un período probatorio de veintidós (22) meses y doce (12) días.
Agregó el actor, que el proceso fue remitido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá, por ser el competente para seguir conociendo del asunto, razón por la cual en marzo de 2006 elevó solicitud con miras a que se le concediera la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005 y la liberación definitiva, escrito respecto del cual no había obtenido respuesta hasta el momento de interponer la tutela.
En consecuencia, consideraba que tal omisión desconocía su derecho de petición y por ello el amparo era procedente. TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Avocado el conocimiento, la Corporación de primera instancia vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, requiriéndolo para que informara todo lo relacionado con el caso del peticionario.
Para dar respuesta, la titular del Juzgado, informó, que efectivamente, a ese despacho le había correspondido conocer de la vigilancia de la sanción impuesta al libelista, advirtiendo, que en febrero 5 del corriente se resolvió la petición del sentenciado negando la rebaja de pena del 10% de que trataba el artículo 70 de la ley 975 de 2005, por cuanto para la fecha en que entró en vigencia tal norma, el libelista ya estaba gozando de libertad.
Igualmente, que no podía disponerse el archivo definitivo porque el condenado aún no había cancelado los perjuicios y menos efectuado requerimiento para ser exonerado de tal obligación. En consecuencia, la tutela era improcedente. Con la información recopilada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá procedió en febrero 13 a emitir el respectivo fallo, oportunidad en la cual decidió negar el amparo al derecho de petición bajo el argumento de que al haberse ya resuelto las peticiones del interno, se estaba en presencia de un hecho superado y por ello la tutela era improcedente, además, porque se tenía la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo proferido y al no estar de acuerdo con el mismo, el sentenciado PINTO SERRANO, procedió a impugnarlo, argumentando, que sí se desconoció el derecho de petición, puesto que no se le había notificado aún de lo resuelto en febrero del corriente, además, porque sí había pagado los perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2. El artículo 23 de la Constitución faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, como en este evento, y a obtener pronta respuesta. 3.
La efectividad de este derecho fundamental no se agota con la presentación de la solicitud, sino que comprende la respuesta a la misma, la cual debe atender todos los aspectos requeridos por el peticionario, así no se acceda a lo peticionado. 4. De verdad que no se precisa de hacer mayores disquisiciones, para concluir, que el fallo proferido por el a quo habrá de ser confirmado en su integridad, puesto que la autoridad cuestionada en proveído de febrero 5 del corriente, resolvió aunque de manera negativa las solicitudes de rebaja de pena y archivo definitivo del expediente, exponiendo motivadamente las razones por las cuales no se podía acceder a las pretensiones del sentenciado En consecuencia, se brindó respuesta a la petición del libeista, y por ello es viable concluir que para ese momento existía carencia de objeto y lo procedente era negar la tutela tal cual aconteció, máxime que éste podía hacer uso de los recursos ordinarios contra lo resuelto por el juzgado Y se afirma lo anterior, porque de haberse concedido el amparo, ninguna orden en concreto podría haber emitido el Juez Constitucional como quiera que ya la amenaza o violación al derecho fundamental invocado estaba superada en la medida de que se satisfizo la pretensión del interesado.
En consecuencia, ante tal situación el mecanismo excepcional perdió eficacia. Sobre el hecho superado han sido múltiples los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “La decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedida de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
(Sentencia T-01 de 1996). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido el 13 de febrero del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual se negó la tutela interpuesta por GUSTAVO RAMÓN PINTO SERRANO en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esta ciudad, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc