CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30193 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JHON ALEXANDER MEDINA RINCÓN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante en contra de la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO – DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición, el cual considera le han sido vulnerado por la entidad accionada. Afirma el tutelante que el 4 de agosto de 2009, radicó derecho de petición ante la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal del Ejército Nacional, en el cual solicitó se ordenara a quien corresponda, el pago del subsidio familiar con fundamento en la prima de antigüedad que dejaron de cancelarle durante los años 2005 a 2007, así como para que se le informara sobre la dependencia donde se encuentran los dineros depositados, el valor y el trámite para solicitarlos y la fecha en que se serían desembolsados.
Advierte que la entidad accionada emitió una respuesta con fecha 24 de agosto de 2009, en la que le informa que lo correspondiente a las vigencias expiradas, su cancelación queda sometida a disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta que a la fecha no habían sido situados los recursos al Ministerio de Defensa Nacional, para cancelar dicho concepto.
Se duele el petente porque desde esa fecha, hasta la de presentación de esta acción constitucional, no ha sido posible obtener una respuesta de fondo a su solicitud, así como tampoco la expedición del acto administrativo que ponga fin a su petición, por lo que, radicó nueva solicitud el 4 de mayo de 2010, con fundamento en los mismos hechos y peticiones que en la anteriormente reseñada, obteniendo una respuesta igual a la que le había sido remitida en el año 2009.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada, que proceda a emitir respuesta de fondo a sus solicitudes, radicadas el 5 de agosto de 2009 y el 4 de mayo de 2010, respuesta que debe corresponder al acto administrativo en el cual se le indique la época en que procederá a cancelarle el subsidio por él solicitado. 2.
Mediante providencia calendada de 27 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ resolvió negar la protección constitucional pretendida por el accionante al considerar que “ … debe indicarse que en el presente asunto, no se encuentra afectado el núcleo esencial del derecho fundamental invocado, pues la accionada DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO, dio trámite y atendió la petición elevada por el accionante, como quiera que en la misma se solicitaba se reconociera y pagara el reajuste al subsidio familiar, petición que fue atendida y resuelta de fondo, informando al actor que los ajustes pendientes por pagar serán presupuestados por vigencias expiradas.
Respuesta que conoce el demandante por cuanto allega copia de los escritos mediante los cuales la accionada atendió su petición, siendo entonces su inconformidad el que dicha respuesta no haya sido del todo positiva pues aduce que debe cancelarse los ajustes de manera inmediata, empero, lo cierto es que el derecho de petición fue atendido, sin que pueda el operador judicial indicar a la accionada los términos en que debe efectuarse la respuesta al mismo, ni el sentido que debe dársele al mismo, esto es, no puede el Juez de tutela indicar si la respuesta debe ser favorable al accionante, simplemente debe determinar si el derecho de petición fue resuelto o no”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante presenta contra ella escrito de impugnación visible a folios 99 a 105 del cuaderno de tutela, escrito que fundamenta en los mismos hechos y argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, reiterando que las respuestas que ha recibido a los derechos de petición que ha elevado ante la entidad accionado, no han resultado eficaces pues no se ha obtenido resolución alguna a lo reclamado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse.
Respecto de la inconformidad manifestada por el impugnante y relacionada con la petición de que se conceda la tutela solicitada respecto de la Dirección de Personal del Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano, encuentra la Sala que ello no se exhibe como procedente en las condiciones del informativo, como quiera que, tal como lo acepta el mismo tutelante, no solo en el escrito de tutela sino también en el de impugnación y, así lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, dicha entidad dio respuesta a las sendas solicitudes elevadas por el accionante, entre otras el 4 de agosto de 2009 y el 4 de mayo de 2010, en las que se le informó la imposibilidad en la que se encuentra la accionada para reconocer y cancelar de manera inmediata los subsidios reclamados y que reconoce, adeuda al accionante, pues ello está condicionado a la disponibilidad presupuestal que para tal fin le sea asignada al Ministerio de Defensa Nacional, sin poder precisar una fecha exacta en que ello ocurrirá, respuesta de la que no se desprende vulneración alguna a su derecho de petición, teniendo en cuenta que, como ya se anotó, el derecho de petición no conlleva, en todas las ocasiones, la respuesta de lo solicitado en la forma pretendida por el peticionario.
No está por demás recordar al accionante, por así haberlo concluido esta Sala en acciones constitucionales de esta estirpe, que no es posible a través de este mecanismo judicial, “alterar los turnos establecidos, gestionar procedimientos administrativos y menos aún, modificar asignaciones presupuestales”, porque ello conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que les asisten a las personas que, al igual que el tutelante, se encuentran en espera de acceder al pago del subsidio familiar reclamado.
Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “… En este orden de ideas, es menester para este Despacho, declarar que el hecho que aduce el accionante como violatorio del derecho fundamental invocado, ha sido superado, por cuanto la solicitud ha sido resuelta por la entidad accionada, por lo cual, ya han desaparecido las circunstancias de tal violación”.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por JHON ALEXANDER MEDINA RINCÓN contra la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO – DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO