CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30193 A:/ALBERTO GOMEZ CADENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30193 A:/ ALBERTO GOMEZ CADENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce el abogado ALBERTO GOMEZ CADENA en su condición de procesado contra la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con su honra y buen nombre. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La Fiscalía 44 Local Unidad Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá mediante resolución de fecha 16 de enero de 2006 ordenó la preclusión de la instrucción que por el delito de alzamiento de bienes le adelantaba al accionante ALBERTO GOMEZ CADENA en los términos de los artículos 34 y 35 del C.P.P. 1.2.
La segunda instancia –por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte civil- estuvo a cargo de la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que revocó la decisión el día 24 de enero de la anualidad. 1.3. Asume el actor que se le han vulnerado un número plural de sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, por cuanto la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada se abstuvo de aplicar una norma jurídica de carácter procesal como es el artículo 73 que prescribe sobre la caducidad de la querella, luego entonces considera que se tipifica una auténtica vía de hecho que lo legitima para acudir a la acción excepcional.
Provisto de abundante argumentación expone su tesis, propia de un debate de instancia. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 -por cuanto la acción se dirigió contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá- donde se señala que en aquellos eventos que la acción se dirija contra la Fiscalia General de la Nación se repartirá al superior funcional del juez al que este adscrito en fiscal.
Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se ofrece improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de la autoridad judicial demandada. Tal como lo ha reiterado la Sala, carece de viabilidad la acción de amparo de garantías prevista por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con ella se procura controvertir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa la garantía al debido proceso que se invoca en la demanda.
Y es que tan equivocado se presenta el criterio del actor, cuando de los conocedores del derecho sabido es, que la calificación jurídica dada a la conducta se ofrece provisional en la calificación del mérito del sumario, la que puede ser objeto de variación en la misma audiencia pública, luego con mayor razón aún antes de que éste acto se ejecute o en otras palabras dentro de la investigación; siendo por eso por lo que el procesado se defenderá de la imputación fáctica, resultando indiferente para efectos del debido proceso que alega en la investigación el nomem iuris que se le haya dado, constituyendo éste uno de sus desafiantes argumentos, el que lejos está de ser admitido.
Equivocó el actor la ruta procesal elegida, su reclamo está llamado a la improsperidad, toda vez que no puede acudir ante el juez constitucional invocando violación a sus derechos fundamentales a fin de activar dicha instancia en donde propiciar –nuevamente- un debate propio del proceso por cuanto lejos está de ser éste el rol del juez de tutela frente a procesos en trámite.
Resulta oportuno reiterar que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así, se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple discrepancia que el accionante evidencia frente al funcionario demandado. En esas circunstancias es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que la decisión atacada ni resulta arbitraria ni proscrita por la ley, contrario sensu, se ofrece legítima aún cuando lejos está aquella de tenerse como ejemplo a seguir dada la estrechez argumentativa que la orientó; empero ello de suyo no entraña procedencia de la acción al contar el quejoso con la ruta procesal adecuada que no es distinta al trámite del proceso mismo.
Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por el abogado ALBERTO GOMEZ CADENA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por ALBERTO GOMEZ CADENA.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Art. 404 del C.P.P. PAGE 8