CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30192 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 38 Bogotá. D.C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE PÉREZ SALGADO, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica el accionante que fue condenado en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo a la pena de 10 años y 04 meses de prisión, tras ser encontrado responsable del delito de tentativa de extorsión, decisión contra la cual interpuso oportunamente recurso de apelación. 2.
En vista de lo anterior, el proceso fue trasladado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, sin que hasta la fecha, pasados dos años y un mes desde el momento en que se concedió la alzada, esta autoridad haya proferido la decisión de segundo grado, hecho que no le permite solicitar “beneficios legales” a los jueces de ejecución de penas.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el magistrado que ejerce como sustanciador en el asunto de interés del accionante, dio respuesta a la demanda de tutela, en la cual manifestó: “Recurso (se refiere al de apelación interpuesto por el accionante) que no se ha podido resolver… porque el despacho debe atender también con prioridad, tutelas de primera y segunda instancia, habeas corpus, peticiones de libertad, y a veces hay decisiones de autos interlocutorios que deben tomarse con prioridad para evitar que la actuación subsiguiente del proceso se paralice, esto sucede por ejemplo, cuando se apelan decisiones referidas a nulidades o pruebas en la etapa del juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del C.P. Penal”.
Culminó recordando el deber que le corresponde de fallar los asuntos que en su despacho reposan en estricto orden de ingreso y solicitando la denegación de las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Para la Sala es claro que el problema formulado por el actor, se relaciona con una posible mora injustificada en que presuntamente ha incurrido la autoridad judicial accionada, al no proferir el fallo de segunda instancia en el proceso penal que por el delito de tentativa de extorsión adelanta en su contra, a pesar de que hace dos años y un mes fue concedido el recurso de apelación; planteamiento que así expuesto debe declararse improcedente, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Sala: “… le corresponde al accionante la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios que consagra el sistema procesal penal, entre ellos, para el presente caso, los institutos de los impedimentos y las recusaciones que es posible proponerlos precisamente, cuando injustificadamente el funcionario no resuelve el conflicto puesto a su consideración (Numeral 7º del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y numeral 7º del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004).
Allí, entonces, es el lugar en donde debe examinarse si es o no justificada la demora del poder judicial en ofrecer la respuesta que el ciudadano busca y espera. De este modo se atempera esa solución con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela según el cual ella solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.” Atendiendo entonces el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y la posibilidad que tiene el accionante de acudir a otros medios de defensa judicial, como los institutos de impedimentos y recusaciones, según lo antes expuesto, devienen en improcedentes las pretensiones formuladas en su demanda, como pasa a declararse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR por improcedentes las pretensiones formuladas por LUIS ENRIQUE PÉREZ SALGADO, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 01 de 2006, proceso No. 26869. 1 9