Micelio
T-30191 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 30191 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante ANA LUCÍA VALDERRAMA SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 17 de septiembre de 2010, la cual declaró improcedente la tutela instaurada por la impugnante contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante, en su calidad de copropietaria y residente de la Agrupación Residencial Quintas de Camino Verde, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral que instaurara Luz García Hernández en contra de Quintas de Camino Verde, Agrupación Residencial.

Manifiesta la accionante que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial, despacho judicial que una vez admitió la demanda, dispuso correr traslado de ella a la agrupación residencial demandada, a fin de que ejerciera su defensa al interior del mismo. La allí demandada, a través de la persona jurídica Gerencia y Servicios, encargada para ese entonces de la administración del citado conjunto residencial, confirió poder al Dr. David Montenegro, para que contestara la demanda y formulara excepciones, poder que afirma la tutela, se limitó a esa única actuación. El 24 de julio de 2007, el despacho judicial accionado dio por contestada la demanda y reconoció personería jurídica al apoderado de la demandada, continuando con el trámite procesal.

En curso el proceso, fue remitido en virtud de los acuerdos de descongestión proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a los juzgados de descongestión, informándole tal situación al apoderado de la demandada a una dirección que no correspondía a la suya, sin tener en cuenta que su mandato había terminado con la contestación de la demanda.

El litigio terminó con sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante, la cual no fue recurrida y, con fundamento en la cual, se dio curso al proceso ejecutivo. Se duele la petente de la forma en la cual se adelantaron tanto el proceso ordinario como el ejecutivo que motivaron la interposición de esta acción constitucional, en los cuales no se le comunicó a la parte demandada, Quintas de Camino Verde, que no contaban con apoderado judicial que ejerciera la representación de los derechos, una vez cumplido el mandato que le fuera conferido al Dr. Montenegro, actuación que conllevó a la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo hoy peticiona.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso ordinario laboral que instauró Luz García Hernández contra Quintas de Camino Verde. 2. Mediante providencia del 17 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ declaró improcedente la protección invocada al considerar que “ …En los anteriores términos, huelga concluir que la ausencia de agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia del proceso ordinario, junto con la falta de proposición de excepciones frente al mandamiento de pago proferido el 6 de noviembre de 2009, resulta imputable a la AGRUPACIÓN RESIDENCIAL QUINTAS DEL CAMINO VERDE 2C – PROPIEDAD HORIZONTAL y deriva en la improcedencia de la petición de amparo elevada por la accionante, pues fácilmente se advierte que en esta ocasión, y a través de la acción de tutela, pretende sustituir el mecanismo ordinario de defensa que por negligencia o descuido no utilizó oportunamente para controvertir la decisión que ahora señala como violatoria de sus derechos constitucionales; valiendo señalar a este respecto, que todavía cuenta con los mecanismos procesales para controvertir la forma en que fue notificado el mandamiento de pago, y que, en todo caso, la omisión frente a la designación de un nuevo apoderado judicial, en manera alguna limita la aplicación del principio de contumacia establecido por el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 30 a 34 del cuaderno de tutela, impugnación en la que reitera los mismos hechos y fundamentos que sirvieron de soporte a esta acción constitucional, manifestando que “ Está demostrado que el poder presentado para contestar la demanda y formular excepciones, fue para determinadas gestiones, por consiguiente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, debido haber informado a Quintas de Camino Verde Agrupación Residencial, que no tenía apoderado y que debía nombrar uno, al no hacerlo el Juzgado no le dio aplicación a una norma especial, procedimental, de estricto cumplimiento y por lo mismo desconoció el debido proceso y afecto –sic- la defensa técnica de la demandada Agrupación Residencial, sin ánimo de lucro, y de vivienda de interés social”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar. Considera la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no habérsele notificado por parte del juzgado accionado, que el apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Luz García Hernández en contra de la Agrupación Residencial Quintas de Camino Verde, había cumplido con el mandato que le fuera conferido y que se limitaba a la contestación de la demanda y a la presentación de excepciones, por lo que, luego de esa actuación, quedó sin defensa la agrupación residencial, razón por la cual y, ante la omisión de comunicar tal situación a la parte, por el juzgado accionado, no compareció a las restantes diligencias judiciales, lo que se vio reflejado en las resultas del proceso.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, revisado el escrito de defensa presentado por la titular del juzgado accionado así como el recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el curso del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción constitucional y que hiciera el juez constitucional de primera instancia, no encuentra la Sala vulneración alguna de su derecho al debido proceso cuya protección aquí se pretende, por el contrario, de lo que allí se advierte es que la demandada Agrupación Residencial Quintas de Camino Verde, tal como reitera la aquí accionante, fue notificada en legal forma de la demanda que en su contra instaurara Luz García Hernández, al punto que confirió poder, como ella misma lo señala, a un apoderado judicial para que, según lo manifestado en el escrito de tutela, contestara la demanda y propusiera excepciones, hecho que efectivamente ocurrió en el litigio, actuación con la que se entendía agotado el mandato.

Una vez contestada y admitida la contestación de la demanda, contrario a lo sostenido por la impugnante, no existía obligación legal alguna por parte del juzgado de comunicar a la parte demandada que había finalizado el mandato que le había conferido a su apoderado judicial y que a partir de ese momento carecía de representación judicial que ejerciera la defensa de sus intereses al interior del litigio, afirmación a la que llega la tutelante, al dar una interpretación que no consagra el artículo 69 del C.P.C. aplicable por analogía al procedimiento laboral, pues de allí surge únicamente la obligación para el juez de comunicar a la parte la renuncia, o la revocatoria del poder al apoderado judicial, más no cuando se da el cumplimiento del mandato; pues es claro, que si la parte demandada confirió un poder limitado a determinadas actuaciones, era a ella y no al juzgado, a quien, en defensa de sus intereses, le correspondía conferir uno nuevo para aquellas actuaciones que no se encontraban cobijadas por el mandato inicial.

Ahora bien, si existiera un desconocimiento total del proceso adelantado en contra de la agrupación residencial en la que reside y es copropietaria la accionante, ni siquiera hubiera cancelado las acreencias laborales a las que resultó condenada en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario con el fin de que se pusiera fin al proceso ejecutivo que a continuación de este adelantara la demandante; lo que permite colegir, que lo que realmente existió fue negligencia de la parte demandada en la defensa de sus derechos, pues al parecer, según lo narrado en el escrito de tutela, el proceso ordinario se notificó a la demandada cuando asumía la administración del conjunto residencial la persona jurídica Gerencia y Servicios y, “El pasado 22 de agosto de 2010, la administración del Conjunto, que ya reposa en una persona más eficiente, nos informó en Asamblea General Extraordinaria, la situación jurídica de Quintas de Camino Verde”.

Así las cosas y, teniendo en cuenta que nadie puede alegar su propia culpa y negligencia, no son de recibo los argumentos que sobre la vulneración del derecho al debido proceso alude la accionante, sin que se configure tampoco tal violación por la remisión del proceso del juzgado de origen al juzgado de descongestión, pues tal situación, como tuvo oportunidad de verificarlo el tribunal como juez constitucional de primera instancia, al revisar el expediente contentivo del citado proceso, si fue comunicada a las partes a las direcciones que para notificaciones se señalaron tanto en la demanda como en la contestación a la misma.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 17 de septiembre de 2010, dentro de la acción instaurada por ANA LUCÍA VALDERRAMA SÁNCHEZ contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO