CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30190 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 38 Bogotá. D.C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por TATIANA GÓMEZ TRIANA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, proceso al cual fue vinculado el FISCAL 21 SECCIONAL DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. La accionante afronta un proceso penal en el cual la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena el día 20 de diciembre de 2006 profirió en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, como presunta responsable de las conductas punibles de violación y actos sexuales abusivos, en concurso con el delito de pornografía infantil, negándole posteriormente, mediante resolución de fecha 02 de enero de 2007, el beneficio de detención domiciliaria. 2.
Contra las anteriores providencias, interpuso recurso de apelación, siendo confirmadas en su integridad por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín mediante resolución de fecha 21 de febrero de 2007. 3. Según su apoderado, la Fiscalía antes mencionada vulneró los derechos fundamentales de su prohijada, acusación que sustenta en que tal providencia constituye una vía de hecho, en tanto no atendió en ella los argumentos que en el recurso de apelación fueron expuestos, los cuales, en su criterio, de haber sido considerados, hubieran redundado en la revocatoria de la medida de aseguramiento. 4.
Los argumentos que según el togado no fueron considerados por el Fiscal de segundo grado, hacen referencia a: i) La posible nulidad del proceso por inexistencia de apertura procesal, en tanto se decidió dar apertura por parte de la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena –autoridad de primer grado- a un proceso que hasta la fecha no había llegado a su despacho; ii) Existencia de nulidad por ausencia de imputación fáctica pues no se dieron a conocer a su prohijada en la diligencia de indagatoria los hechos o razones fácticas que apuntaban a su posible coautoría en la comisión de las diversas conductas delictivas que a ella se imputaron. iii) Nulidad por ausencia de imputación jurídica, pues tan sólo fue imputado el delito de pornografía infantil mientras que “… se le dictó medida de aseguramiento por delitos adicionales, nuevos, aparecidos de violación y actos sexuales abusivos, los cuales nunca fueron referidos en la indagatoria”; iv) Nulidad por ausencia de pronunciamiento sobre los fines constitucionales de la detención intramural, en su criterio, no se concibe desde la perspectiva constitucional que se profiera una detención preventiva sin que se haga mención de los fines constitucionales que otorgan sentido a la misma; y v) Solicitó la revocatoria, por ausencia de pruebas, de la medida de aseguramiento con que fue cobijada su representada. 5.
Por último, el apoderado de la accionante critica la valoración probatoria realizada por los Fiscales accionados, como la adecuación típica dada a la conducta cometida por ésta, la que en su criterio sólo alcanza a enmarcarse en el delito de omisión de denuncia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena y la Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, dieron respuesta a la misma en el siguiente sentido.
La Fiscalía 21 Local de Cartagena, previo a indicar que el expediente, por orden del Fiscal General de la Nación, fue reasignado a los Fiscales Seccionales de Medellín, defendió la legalidad de la actuación cumplida en primera instancia y destacó que la accionante hizo uso de los medios de defensa con que contaba dentro de la actuación procesal.
Por su parte, el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, en respuesta a la demanda, manifestó: “… la decisión proferida contiene en forma conglobada todos los puntos que fueron expuestos por la defensa y ello fue objeto del análisis y consideraciones en el recurso de apelación que le correspondió desatar.” (Negrillas fuera del original) Por otra parte, mencionó: “… ya que en la decisión cuestionada en vía de tutela se analizaron y se desmenuzaron con prontitud las denuncias de las madres de las menores ofendidas, verdaderos testimonios ratificados y corroborados por los dichos de las mismas niñas ofendidas, así mismo se analizó la prueba pericial consistente en los dictámenes médico legales que se les practicaron a las ofendidas y ello confrontado con las explicaciones y exculpaciones de las sindicadas, no sólo de la señora JUDITH JIMÉNEZ DE NEWBALL, de YINA RAMÍREZ SALAZAR y de la misma tutelante TATIANA GÓMEZ TRIANA, que desde luego se desecharon en razón a que no alcanzan a desvirtuar lo que probatoriamente se deriva de las pruebas de cargo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Afirma el apoderado de la accionante, que la resolución de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Medellín, mediante la cual confirmó la providencia del Fiscal 21 Seccional de Cartagena que a ésta impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como posible responsable de los delitos de violación, actos sexuales abusivos, en concurso con pornografía infantil, configura una vía de hecho, en vista de que no resolvió todos los problemas jurídicos planteados en la sustentación del recurso de apelación que contra el proveído de primera instancia interpuso, lo que en su criterio constituye una “vía de hecho al negar lo que no se respondió”.
No obstante, indiscutible se muestra que la providencia cuestionada no es definitoria de la actuación procesal sino que se ha proferido en el curso normal del proceso penal, mismo que apenas emerge en su parte investigativa y encuentra pendientes por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a la defensa de la accionante plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.
Tan es así, que tiene la accionante a su alcance la posibilidad de solicitar al juez de conocimiento control de legalidad sobre la medida de aseguramiento que le ha sido impuesta, al tenor del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, que a la letra indica: “La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.” En ese mismo sentido, los argumentos aducidos por la parte accionante encuadran dentro de las causales que configuran motivos de nulidad, al tenor del artículo 306 ibídem, que estipula: “Son causales de nulidad: 1.
La falta de competencia del funcionario judicial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa.”(Negrillas fuera del original) Existiendo los instrumentos ordinarios de defensa antes indicados, las pretensiones que la accionante formula por medio de su apoderado no pueden prosperar, pues como de forma tan pacífica lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
Bajo el anterior contexto, se denegaran las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones formuladas por TATIANA GÓMEZ TRIANA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � La investigación fue reasignada en los fiscales de esta Ciudad. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 14