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T-30189 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 2868 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30189 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Germán Castro Albarracín contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 8 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Transporte.

I.

ANTECEDENTES El señor Germán Castro Albarracín solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y propiedad privada, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no reconocerlo como propietario del vehículo de placas SNH122 y del trailer R10600, que le fueron hurtados por un grupo al margen de la ley.

Señaló que es propietario del tractocamión de placas SHN122 y del trailer R10600, así como del cupo o registro automotor terrestre de cama. Igualmente, que el 23 de junio de 2006, cuando conducía por la ruta Belencito – Armenia, fue interceptado por un grupo de personas que se hicieron pasar por agentes de DAS, que le retuvieron el vehículo y lo mantuvieron secuestrado durante 24 horas aproximadamente.

Indicó que el 24 de junio de 2006 presentó la denuncia correspondiente y que, al no haber logrado la recuperación de su vehículo, el 18 de junio de 2009 le solicitó a la entidad accionada que le “(…) expidiera resolución que reconociera la propiedad de mi cupo ó registro terrestre automotor de carga, la cual fue negada mediante oficio de fecha 29 de mayo de 2009, desconociéndoseme mi derecho fundamental a la propiedad y al trabajo ya que este es inminentemente necesario para reponer el vehículo y así, poder trabajar y levantar mi sustento y el de mi familia.” Solicitó que se ordenara a la entidad accionada “(…) expedir la resolución respectiva que me acredite como propietario de cupo de TRACTOCAMIÓN y TRAILER, para poder reponer el vehículo robado y de allí derivar el sustento mío y de mi familia.” Igualmente, que “(…) se me incluya como víctima del conflicto armado que vive nuestro país y se me otorgue la respectiva reparación.” La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de agosto de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte informó que la Resolución No. 1150 de 2005 contempló la posibilidad de certificar el cumplimiento de los requisitos para obtener el Registro Inicial de un Vehículo de Carga, por motivo de hurto, pero que la solicitud debía presentarse antes del 11 de junio de 2008, o antes del 30 de marzo de 2009, de acuerdo con lo previsto en la Resolución No. 618 de 2009.

Agregó que, en el caso del actor, su solicitud había sido presentada el 21 de mayo de 2009, por lo que resultaba extemporánea, como le fue informado oportunamente en respuesta a su derecho de petición. Sostuvo que “(…) el acto administrativo a través del cual se informa al peticionario la improcedencia de la certificación de cumplimiento de requisitos se ajusta en su totalidad a la norma que rige la materia (…)”.

Arguyó, por otra parte, que la acción de tutela resulta improcedente, por estar dirigida a controvertir actos administrativos con presunción de legalidad y por tratarse de una controversia en la que no se ponen en juego derechos fundamentales. El Tribunal profirió fallo el 8 de septiembre de 2010, en el que negó la acción de tutela por improcedente.

Dicha decisión fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el actor le solicitó a la entidad accionada que le expidiera una certificación que lo amparara como propietario del cupo del vehículo de carga que le fue hurtado, con el fin de disponer del mismo ante las autoridades de tránsito y “(…) de esta forma poder seguir trabajando financiando un vehículo nuevo u otro que esté a mi alcance económico.” Por su parte, la entidad accionada le respondió que no era posible acceder a su solicitud, en virtud de que debió haber pedido la expedición de una certificación de cumplimiento de requisitos en reposición, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 1150 de 2005 y el Decreto 2868 de 2006, pero antes del 10 de junio de 2008, de acuerdo con la normatividad aplicable a dicho procedimiento.

De conformidad con lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que los hechos narrados en la acción de tutela reflejan la existencia de una controversia jurídica, que no alcanza relevancia constitucional y que, por ello mismo, debe ser resuelta por las autoridades competentes. Nótese que no existen pruebas de que la decisión de la entidad accionada de negar la petición del actor hubiera sido impugnada, a través de los recursos consagrados legalmente para tales efectos.

Por otra parte, en segundo lugar, la decisión se encuentra contenida en un acto administrativo que puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para ejercer la defensa de los derechos fundamentales que se consideran conculcados.

Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Finalmente, la Corte advierte que no fue afirmada ni demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

En este aspecto, cabe resaltar que transcurrió más de un año entre la emisión de la decisión por parte de la entidad accionada y su impugnación por vía de tutela, por lo que se descarta la necesidad de acudir a medidas urgentes para resguardar los derechos fundamentales del actor. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE