Micelio
T-30189 (15-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 599 de 2000Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.189 TITO ALEJANDRO QUIROGA LOZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.189 TITO ALEJANDRO QUIROGA LOZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., quince de marzo de dos mil siete.

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por TITO ALEJANDRO QUIROGA LOZANO la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de Bogotá, en procura de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, en razón de que ambas autoridades judiciales le negaron la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, porque a su favor no convergían la totalidad de las exigencias normativas.

ACLARACIÓN PRELIMINAR Por cuanto la respuesta del doctor Fernando Alberto Castro Caballero, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se limita a cuestionar la competencia de esta Corporación para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, considera esta Sala de Casación pertinente aclarar que el tema ya fue objeto de análisis al momento de decretarse la nulidad de lo actuado por el Juez Colegiado, considerando que su criterio estaba comprometido en razón de que al resolver las posteriores peticiones del actor, el Juez Individual hizo énfasis en que denegaba la pretensión y se remitía a lo resuelto por el Ad quem.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

1. TITO ALEJANDRO QUIROGA LOZANO fue condenado el 5 de marzo de 1996 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad, que le impuso 42 años de prisión como autor penalmente responsable de homicidio agravado, hurto y porte ilegal de arma de fuego. La sentencia fue recurrida en apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito resolvió confirmarla por la suya del 9 de agosto del mismo año. A su vez, la decisión de segundo grado fue objeto de impugnación extraordinaria, empero el 29 de marzo de 2000, la Sala de Casación Penal dispuso no casar la providencia objeto de censura. 2.

La pena de prisión fue readecuada por favorabilidad, ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, y se concretó en 25 años y 8 meses de prisión. 3. La vigilancia de la sentencia está actualmente a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el que TITO ALEJANDRO QUIROGA LOZANO solicitó la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.

Por auto del 13 de septiembre de 2005, el Juzgado de Ejecución de Penas resolvió negar la rebaja deprecada por el sentenciado, con fundamento en que no había colaborado con la justicia, no reparó los daños ocasionados a las víctimas ni había mostrado buen comportamiento durante el cumplimiento de la sentencia, al punto que se evadió cuando disfrutaba del beneficio administrativo de 72 horas de permiso por fuera del penal sin vigilancia, por lo que hubo de ser capturado. 5.

Esa decisión fue apelada por TITO ALEJANDRO QUIROGA LOZANO y una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 15 de diciembre de 2005, argumentando que el pretendido beneficio no guardaba relación con el bloque temático de la Ley 975 de 2005, pues, el conjunto de disposiciones estaba dirigido a sectores o grupos ilegales armados que decidieran desmovilizarse y facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil. 6.

El actor ha reiterado la petición en otras dos ocasiones y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le ha respondido en providencia del 28 de marzo de 2006, estarse a lo resuelto por el Juez Colegiado el 15 de diciembre de 2005 y, luego, por auto del 1° de diciembre de 2006, remitirse a lo decidido en segunda instancia y, en primera, según interlocutorio del 13 de septiembre de 2005. 7.

Ahora considera el actor que las decisiones reseñadas vulneran sus derechos fundamentales, en relación con los que solicita protección por este medio, porque considera que a su favor convergen todas las exigencias normativas para gozar del beneficio de reducción de pena, al que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.

Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque se determinó que TITO ALEJANDRO QUIROGA LOZANO no había realizado actos de reparación a favor de las víctimas, ni siquiera con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecerles la dignidad y a difundir la verdad sobre lo sucedido; no había colaborado con la administración de justicia; y, tampoco había observado buen comportamiento, al punto que al concedérsele un permiso administrativo de 72 horas en libertad fuera del establecimiento carcelario y sin vigilancia, optó por fugarse debiendo ser capturado por los organismos de seguridad.

Es que, en orden a darle claridad al actor sobre cuáles podrían ser las acciones que debe llevar a cabo para la reparación de los daños ocasionados cuando no se cuenta con recursos económicos y lo que debe entenderse por colaboración con la justicia, destaca la Sala que el Decreto 4760 de 2005, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2005, en el artículo 27 dispuso: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: No se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica.

En tal caso, la reparación de las víctimas se realizará con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecer la dignidad de la víctima, difundir la verdad sobre lo sucedido o con garantías de no repetición.” Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.

En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia.” Circunstancias que en su caso se echan de menos, conforme lo explicó detalladamente el Juzgado accionado. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. En atención a las premisas que acaban de exponerse, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala, empero el actor queda facultado para solicitarlo nuevamente ante la autoridad judicial competente –Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad– que para el estudio de su procedencia deberá tener en cuenta las pautas que en este proveído señala la Sala.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante TITO ALEJANDRO QUIROGA LOZANO. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.

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