CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30185 Acta Nº 40 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Rina del Socorro Puello Grau contra el fallo del 7 de septiembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES Invocó la accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso administrativo, supuestamente conculcados por la entidad accionada. Como sustento de su petición, manifestó que es empleada de la Gobernación del Departamento de Bolívar; que fue nombrada en el cargo de Técnico, código 401, grado 02, mediante Decreto No. 42 del 5 de febrero de 2005.
Afirmó que participó en la Convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y superó todas las pruebas, quedando en espera de que se publicara el correspondiente registro de elegibles. Adujo que hace aproximadamente un mes revisó, por casualidad, “ un viejo correo electrónico que (…) tenía ” y encontró que la entidad accionada le había comunicado que no cumplía con los requisitos para el empleo escogido No. 9154, código 314, grado 16, denominado técnico operativo, porque “ el título acreditado no es afín a las áreas administrativas”.
Indicó que en la información que reposa en la página web de la CNSC, se puede observar que para el cargo que seleccionó, tiene como requisitos “ Dos (2) años de educación superior en Administración de Empresas, Administración Pública o afines; y como Equivalencia: Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre que se acredite la terminación y aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
Tres (3) años de experiencia relacionada por titulo de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido y viceversa. Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60 horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos”.
Agregó que en el año 2005, cuando se posesionó para el cargo que actualmente ocupa, lo que se exigía era el diploma de educación media y dos años de educación relacionada; que actualmente posee el título universitario de Trabajadora Social y ha realizado una serie de cursos y talleres, relacionados con el área en la que se desempeña, y que cuenta más de 5 años de experiencia en el cargo que ocupa actualmente, razón por la cual considera que llena los requisitos exigidos, pues lo que “ se exige como equivalencia son tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional”.
En ese orden, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que le dé la oportunidad de seguir concursando para el empleo al cual se inscribió “ y poder estar habilitada en la lista de elegibles ” correspondiente a la Gobernación de Bolívar. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de agosto de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las partes.
(Fol. 3 cuad. tutela). La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la acción de tutela. Expuso, que a la actora se le ha garantizado la participación dentro de la convocatoria; que el día 18 de junio del presente año, se publicó la lista de no admitidos, y que con el fin de garantizar el debido proceso a todos los aspirantes inscritos en la convocatoria, tenía 2 días después de publicada la lista de no admitidos para presentar alguna reclamación contra la misma, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 760 de 2005 y que al revisar los antecedentes de la accionante, se encontró que no presentó reclamación alguna contra los resultados, y con ello dejó vencer la oportunidad que tenía. Agregó además que la actora, conociendo los requisitos exigidos para el cargo, “ decidió inscribirse pese a que el empleo 9154 determino (sic) unos requisitos taxativos, los cuales son: Dos años de Educación superior en Administración de Empresas, Administración Pública o afines ” y ella aportó el título de Trabajadora Social, el cual no es afín a las disciplinas académicas exigidas para dicho empleo.
Por último, dijo que la sola aprobación de las pruebas presentadas, no era suficiente para acceder al cargo público, pues se requería, además, que el concursante cumpliera con los requisitos exigidos para el cargo. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo constitucional, al no encontrar acreditado el desconocimiento de los derechos fundamentales enunciados.
Asimismo, observó que la accionante tuvo en su oportunidad mecanismos para proteger sus intereses y actuar en defensa de sus derechos, como lo “ era presentar recurso a los dos días de publicada la lista de no admitidos al empleo con el fin de mostrar su inconformidad con la misma, presentando reclamación por escrito y no esperar fuera del término concedido por el Decreto Ley 760 en su articulo (sic) 12 para iniciar acción de tutela por ello, cuando éste caso en cuestión tenía su procedimiento establecido en caso de desacuerdo con el resultado de la convocatoria”.
IMPUGNACIÓN La accionante, impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues lo cierto es que la actora, de antemano, conocía las condiciones del concurso en el que participó. En Efecto, mal puede pretender Rina del Socorro Puello Grau, a través de esta acción constitucional, que el juez de tutela se arrogue la facultad de hacer excepciones a lo que constituye la regla general, y, como consecuencia de ello, impartir una orden que claramente vulneraría el derecho a la igualdad de los demás participantes.
En esa medida, es pertinente recordarle a la peticionaria que la acción de tutela surge como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En ese orden, precisa decirse que no resulta natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten, o hayan contado, con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo dicho adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevara las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciara el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Corte ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues, se reitera, ello afectaría su esencia. De otra parte, observa la Sala que la accionante no probó la vulneración del derecho a la igualdad, que sólo es predicable ante situaciones idénticas que reciben trato discriminatorio; ni el derecho al trabajo, pues como se desprende de la actuación no aparece no aparece acto o hecho que demuestre su quebrantamiento.
Así las cosas y ante la falta de sustentación del correspondiente recurso, como atrás se vio, se procederá a confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 9