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T-30184 (22-03-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.30184 AMANDA LUCÍA BENÍTEZ DE JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 30184 AMANDA LUCIA BENÍTEZ DE JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°043.

Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por AMANDA LUCÍA BENÍTEZ DE JIMÉNEZ, en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los Juzgados Noveno y Segundo Penales Municipales de Barranquilla, y Primero Penal del Circuito con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla la ciudadana AMANDA LUCÍA BENÍTEZ DE JIMÉNEZ quien adujo la calidad de pensionada sustituta, invocó la protección de su derecho fundamental de petición porque las Extintas Empresas Públicas de Barranquilla no habían dado respuesta a la solicitud de revisión y reajuste de la pensión de jubilación de su esposo ya fallecido, autoridad judicial que el 7 de abril de 2006, previa aclaración que respecto a la nivelación de la mesada pensional la acción de tutela no era procedente porque tenía otro medio de defensa cual era acudir a la Jurisdicción Laboral, tuteló y ordenó a la entidad demandada contestar de manera clara y precisa a la libelista sobre la pretensión ya referenciada, decisión que al no ser impugnada fue remitida a la Corte Constitucional. 2.

En vista del incumplimiento al fallo, se dio trámite al incidente de desacato y la entidad accionada dictó la Resolución No. 144 del 18 de julio siguiente, pronunciamiento frente al cual la actora interpuso revocatoria directa porque -según ella- no responde al fondo de su petición. 3. Posteriormente, AMANDA LUCÍA BENÍTEZ DE JIMÉNEZ acude al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla en procura del amparo de su derecho fundamental a la igualdad pues a otros pensionados sí les hicieron un reajuste pensional y a ella no, pretensión que fue negada el 6 de septiembre de 2006 porque la accionante a pesar de haber acudido con otra tutela en el mismo sentido le faltó acreditar la desigualdad puesta de presente y, además, porque cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos -la Jurisdicción Laboral-, fallo que al ser apelado recibió confirmación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 17 de octubre siguiente.

4. AMANDA LUCÍA BENÍTEZ DE JIMÉNEZ esta vez invocando el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia acude nuevamente a la acción de tutela porque considera que el Juzgado Noveno Penal Municipal no hizo un estudio del derecho fundamental a la igualdad y por ende dicho pronunciamiento constituye una vía de hecho, motivo por el cual solicita “ …se corrija y se aclare… ” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

El Tribunal competente admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales demandadas. 2. El Juez Noveno Penal Municipal (E) de Barranquilla, se limitó a remitir copia de la decisión objeto de reproche, e informó que como quiera que el fallo no fue impugnado, las diligencias se enviaron a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Por su parte el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad informó que efectivamente la accionante acudió a su despacho a solicitar protección para su derecho fundamental a la igualdad, petición que fue denegada porque consideró que tenía otro medio de defensa judicial como lo era acudir a la vía laboral ordinaria para hacer valer sus derechos, decisión que fue objeto de impugnación y que fuera confirmada por el superior funcional. 4.

Finalmente, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, con base en los criterios expuestos en su fallo de segunda instancia proferido el 17 de octubre de 2006, solicitó se declare improcedente la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió negar el amparo solicitado por considerar que en las decisiones proferidas por los despachos demandados no se vislumbra vía de hecho alguna que amerite la protección del amparo solicitado, además, si la accionante no estaba de acuerdo con el fallo dictado por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad había podido recurrirlo, por lo que no es dable que se implemente la acción de tutela como una instancia adicional en la que se pretenda rebatir los argumentos que en ella se expuso.

IMPUGNACIÓN: AMANDA LUCÍA BENÍTEZ DE JIMENEZ apeló la decisión en su escrito de sustentación insiste en los argumentos presentados en el recurso de amparo propuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que AMANDA LUCÍA BENÍTEZ DE JIMÉNEZ pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por ella en contra de las extintas Empresas Públicas de Barranquilla, del cual conoció inicialmente el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad, fallo que al no ser recurrido en la actualidad se encuentra para su eventual revisión en la Corte Constitucional y, posteriormente, frente a similar pretensión, el Juzgado Segundo Penal Municipal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla.

Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra unos fallos de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos fundamentales, lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida corporación expresó en sentencia de unificación de jurisprudencia SU - 1291 de 2002 lo siguiente: “En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por AMANDA LUCÍA BENÍTEZ DE JIMÉNEZ es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.

No sobra agregar que la lectura de los fallos dictados por los Juzgados Noveno y Segundo Penales Municipales y Primero Penal del Circuito de Barranquilla, respectivamente, resultan útiles para advertir que las autoridades judiciales accionadas explicaron de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados y con las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables les permitían negar el amparo del derecho a la igualdad solicitado por la ciudadana atrás referenciada, además, en las tres decisiones se le ha informado que la acción de tutela no es medio idóneo para lograr su pretensión, que el camino indicado es acudir ante la Jurisdicción Laboral, circunstancias que sirven para afirmar que no incurrieron en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7.

Resta precisar que AMANDA LUCÍA BENÍTEZ DE JIMÉNEZ no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por los jueces de tutela en la oportunidad debida, aspiración que contraría de manera manifiesta los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional de los falladores.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla 6 de diciembre de 2006. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11