CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.183 AVELINO CASTRO DÍAZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.183 AVELINO CASTRO DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 46 Bogotá D. C., veintinueve de marzo de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital, invocados por el accionante AVELINO CASTRO DÍAZ, en la acción publica promovida contra la entidad impugnante, el Seguro Social y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque no se le ha liquidado, emitido y pagado el bono pensional a que tiene derecho.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal plasmada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de los anexos y la demás evidencia documental allegados al plenario, se tiene establecido que AVELINO CASTRO DÍAZ cotizó al sistema general de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales, entre 1987 y junio de 1996, pues, desde el 1° de julio del mismo año decidió afiliarse a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., frente a la que hizo aportes hasta enero de 2006. 2.
Debido a que el actor sufrió un accidente de trabajo que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida en la capacidad laboral del 80,70%, fue pensionado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria y recibe la mesada correspondiente desde enero de 2006. 3. En razón de ello, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., le devolvió a AVELINO CASTRO DÍAZ, desde el 8 de noviembre de 2006, el saldo que aparecía acreditado en su cuenta –$10’865.359–, sin que le hubiese devuelto aún el valor del bono pensional tipo A, modalidad 2, porque el Seguro Social no ha cargado el archivo masivo del accionante, mismo que muestra inconsistencias ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de algunas vinculaciones laborales. 4.
Ante esa circunstancia, el actor solicitó de la OBP del Ministerio de Hacienda que procediera a liquidar, emitir y pagar el bono pensional a que tiene derecho. La entidad le respondió que en su caso “La AFP PORVENIR, ha ingresado 13 solicitudes de liquidación provisional del bono pensional, la última de las cuales fue ingresada el 26 de octubre de 2006.
Se trata de un bono pensional tipo A, donde el emisor es la Nación y no participa ningún otro contribuyente. Dado que el emisor del bono pensional es la Nación, la OBP no emitirá este bono pensional, hasta tanto la AFP haya efectuado una nueva solicitud de liquidación del bono registrando correctamente la historia laboral actualizada que aparece en el último archivo laboral masivo del ISS que fue entregado y certificado por el Instituto.
LO anterior debido a que la historia laboral tomada en cuenta en la solicitud de liquidación actual difiere de la historia laboral que contiene el archivo laboral masivo actualizado por el ISS.” 5. Al rendir los informes suministrados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó: “La AFP PORVENIR ingresó solicitud de liquidación provisional del bono pensional, el 16 de enero de 2007.
Dicha solicitud se respondió oportunamente por el sistema de bonos pensionales mediante liquidación provisional del 16 de enero de 2007.” 6. Ante una petición del actor, el Seguro Social respondió que “ entregó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ( ), la historia laboral post 94 debidamente certificada por el representante legal del ISS.
Que de acuerdo a la compensación de obligaciones entre la Nación y el ISS consagrada en los artículos 2 y 3 del Decreto 3798 de 2003, el ISS y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebraron el 2 de diciembre de 2005, un Acuerdo de Compensación para que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconozca y pague la cuota parte financiera a cargo del ISS.
En este orden de ideas, corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación, emisión y pago de la cuota parte financiera de (sic) bono pensional Tipo A, que le llegare a corresponder al ISS por el señor Castro.” 7. Aduce el actor que la omisión en el pago del bono pensional vulnera sus derechos fundamentales a la propia subsistencia, la vida, la salud y la seguridad social.
En consecuencia, pretende que por este medio se le protejan las garantías fundamentales invocadas y se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, liquidar, emitir y pagar el referido título. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló tutelando los derechos constitucionales invocados por el actor (salud, seguridad social y mínimo vital), argumentando, al tenor de la jurisprudencia sobre la materia, que si bien este recurso constitucional no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, porque para ese fin se han instituido otros medios de defensa judicial, lo cierto es que se ha admitido su procedencia cuando quiera que peligren derechos fundamentales, vr. gr. por afectación al mínimo vital de quien tiene la vocación de pensionarse.
En razón de ello y ante la calificación de invalidez de AVELINO CASTRO DÍAZ, consideró el Juez Colegiado que Porvenir S.A. tenía la obligación de gestionar la liquidación del bono pensional, previa verificación y corrección con el Seguro Social de las inconsistencias que presente la historia laboral del demandante, único escollo para que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pague el referido título y al actor se le reconozca y pague la pensión de invalidez.
En consecuencia, ordenó que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales, “ en el término improrrogable de diez (10) días hábiles de manera mancomunada procedan a corregir las inconsistencias aducidas por la OBP Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de la historia laboral del accionante, las cuales han impedido a dicha entidad proceder con la emisión del correspondiente bono pensional.” Y agregó: “Prevenir al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para que verificada la historia laboral en mención, en el término legal dispuesto para ese fin, proceda a expedir y pagar el bono correspondiente a AVELINO CASTRO DÍAZ.” 9.
La sentencia fue impugnada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pretendiendo su revocatoria, al argumentar que el actor está actualmente pensionado por parte de la ARP Colpatria, razón para que a la impugnante no se le pueda atribuir la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
Estima evidente que en este caso la polémica no se ha planteado en torno al reconocimiento de una pensión de invalidez ni en relación con su financiación, conforme lo entendió el Tribunal A quo, pues, ese derecho prestacional ya había sido reconocido. En razón de ello, no podía haberse dispuesto la protección de unos derechos fundamentales que no estaban amenazados.
Así las cosas, el debate propuesto por AVELINO CASTRO DÍAZ es eminentemente legal y escapa a la órbita de competencia del Juez de Tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte el desatino en que incurrió el Juez Colegiado, al presentar el caso como si se tratara de la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión por invalidez.
En el evento que concita la atención de la Sala es indiscutible que la solicitud de amparo elevada por el ciudadano AVELINO CASTRO DÍAZ, está orientada a conseguir que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le devuelva el saldo que tiene a favor, representado en el bono pensional Tipo A, que debe liquidar, ya que actualmente se encuentra pensionado por invalidez.
No obstante que el Tribunal de instancia precisa ser este un mecanismo excepcional para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión –se itera ya reconocida a favor del actor– tuteló los derechos invocados y ordenó que la AFP Porvenir S.A. y el Seguro Social, procedieran a rectificar la historia laboral de AVELINO CASTRO DÍAZ, para que él pudiese acceder a la pensión de invalidez.
La detallada inconsistencia es razón más que suficiente para sustentar la inconformidad que motiva la impugnación. En el presente caso, es claro que el demandante reclama el reconocimiento de un derecho prestacional, precisamente el pago de los saldos a favor por concepto de bono pensional que, en su concepto, no se le ha cancelado por causa atribuible a las entidades accionadas.
De tal suerte que lo discutido no es el agravio de un derecho fundamental, sino la existencia de un derecho que debe ser reclamado ante las autoridades competentes, a través de las acciones ordinarias respectivas, como quiera que la tutela no es idónea para declarar derechos, sino para proteger los de estirpe fundamental. “Solamente situaciones muy especiales ameritan la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa.
Entre ellas está la amenaza que se cierna sobre el mínimo vital de las personas. Pero dado que esta situación constituye una excepción, lo mínimo que se puede esperar es que el demandante (subraya la Sala) aporte pruebas del peligro que enfrenta ”. La Corte Constitucional en forma reiterada ha precisado que la tutela en las solicitudes de reconocimiento de ese tipo de prestaciones, procede para proteger derechos de rango fundamental, más no para provocar la orden sobre el reconocimiento mismo.
“En relación con la procedibilidad de la acción de tutela cuando mediante ésta se busca la emisión de bonos pensionales, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide el acceso a la pensión de jubilación procede excepcionalmente la acción de tutela para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana.
Esta Corporación ha sostenido: “(…) que en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional ” (cita de la sentencia original; subraya fuera del texto original).
En relación con lo anterior, debe recordarse que esta Corporación en numerosas oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisión del bono pensional en los casos en los que la dilación perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho.
Así, la Corte ha sostenido que “(…) la tramitación del bono pensional, cuando es paso previo al reconocimiento de la pensión, debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad”. Finalmente, no sobra recordar que en armonía con los anteriores preceptos, este Corporación ha señalado de manera reiterada que la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. En suma, la acción de tutela procede para solicitar la liquidación, emisión y pago del bono pensional, cuando quiera que de ese trámite depende el reconocimiento de la pensión, mismo que, de ser desconocido por ese motivo, por la prolongación indefinida de su resolución o la simple incuria de las autoridades llamadas a concurrir en el dicho procedimiento, pondría en peligro derechos fundamentales del interesado como son el mínimo vital y la seguridad social.
Empero, en este caso se advierte que el actor ya fue pensionado por invalidez y, en esa medida, no se le quebrantan los derechos a subsistir y acceder a los servicios de salud, entre otros. En esa medida, su pretensión se extiende reclamar una prestación, sobre cuyo derecho no le corresponde al Juez de Tutela pronunciarse, porque el señor CASTRO DÍAZ es quien debe demostrar que le asiste la razón. La acción de tutela no fue instituida para otorgar derechos, su finalidad es la protección de las garantías constitucionales.
En razón de ello, y ante la ausencia de vulneración de los atributos fundamentales del actor, se revocará el fallo de primera instancia. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1559 de 2000. � Corte Constitucional. Sentencia T-147 de 2006. � Sentencias T-671, T-773, T-775, T-887, y T-1565 de 2000;
T-136 de 2001 entre otras. � Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-1565 de 2000, T-136 de 2001 y T-235 de 2002. �Sentencia T-050 de 2004. En esta tutela el accionante elevó derecho de petición ante la entidad demandada con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de ley, solicitud que fue negada por estar pendiente la liquidación del bono pensional por parte del Municipio de San Vicente entidad territorial en la que el accionante prestó sus servicios. � En la Sentencia T-1130 de 2004, la Corte analizó el caso de una accionante que había solicitado su pensión de vejez desde 1998 y que a la fecha de presentación de la acción de tutela (julio 7 de 2004) no había sido reconocida por no haber sido emitido el bono pensional correspondiente estando vencidos los términos para el reconocimiento de la pensión, habiendo sido dilatado el mismo por 4 años.
En éste caso la Corte ordenó expedir el bono y proceder al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la accionante. � Sentencia T-1130 de 2004. � Sentencias T-671 de 2000; T-1103 de 2001; T-1119 de 2001 y, T-1124 de 2001. Citas del fallo T-589 de 2004; y Sentencia T-596 de 2005. PAGE 14