Micelio
T-30183 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30183 Acta Nº 40 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad Sotelo Vélez Ltda. – SOVEL Ltda.-, contra el fallo del 20 de septiembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la sociedad actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que Ovidio de Jesús Bedoya Zapata presentó demanda ordinaria laboral en su contra, en la que solicitó el reconocimiento y pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeudaban, desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2007; que el asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Cartagena; que contestó la demanda, aportó pruebas que “ fueron ignoradas y no fueron valoradas por el señor Juez adjunto, (…)”; que en la audiencia, realizada el 3 de febrero de 2010, quedó claro y demostrado, que al demandante se le reconocieron y pagaron los conceptos causados durante la relación laboral incluyendo cesantías e intereses, por el tiempo reclamado.

Adujo que el 6 de agosto del presente año, el Juez accionado la condenó por el no pago oportuno de la diferencia de cesantías por valor de $229.775,oo, más intereses de cesantías por la suma de $45.332,oo, más la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías e intereses de las mismas, por un valor de $15.500.995,oo; que dicho fallo se encuentra ejecutoriado y le causa un grave perjuicio.

Por lo anterior solicitó “Que se declare la invalidez de la condena del Fallo No. 73 Acta de Audiencia de Juzgamiento (…) del 6 de agosto de 2010 (…), por la no valoración, incorrecta interpretación sin razón valedera alguna de las pruebas aportadas por la demandada (…) donde consta de forma clara y contundente el pago de sus obligaciones con el demandado (…), actuaciones que constituyen vía de hecho, presto (sic) que el Juzgado actúa de manera arbitraria teniendo en cuenta el tipo de defecto procesal y sustancial”.

Así mismo solicitó como medida provisional, que se suspenda el fallo, mientras se encuentra en curso la presente acción. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA avocó el conocimiento, ordenó comunicar al accionado, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y negó la medida provisional, por no existir perjuicio irremediable o peligro inminente.

Dentro del término concedido, la Juez Sexta Laboral del Circuito de Cartagena, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en ese despacho y aclaró que las partes no interpusieron recurso alguno, encontrándose en firme dicho fallo, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque la sociedad accionante pretende revivir la oportunidad que tuvo para impugnar la sentencia. De otra parte, Ovidio de Jesús Bedoya Zapata, en su condición de tercero interviniente, manifestó que la sociedad accionante dejó transcurrir “ dichas etapas u oportunidades sin alegar lo que pretende en esta Acción de Tutela como si esta (sic) fuera el mecanismo idóneo para revivir un proceso legalmente concluido o finiquitado”.

Por último, el representante legal de la sociedad Promoambiental Caribe S.A. E.S.P., informó que el juzgado accionado, mediante sentencia dictada en audiencia pública de juzgamiento de fecha 6 de agosto de 2010, exoneró a su representada de las pretensiones de la demanda y condenó a SOVEL Ltda.; que no le constan los motivos, por los cuales la sociedad accionante aduce que se le vulneraron sus derechos fundamentales.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA negó la acción de tutela al considerar que “ no ha habido violación al debido proceso, ni derecho de defensa, ya que el hoy accionante y demandado dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor Obidio Bedoya Zapata contra Promotora Ambiental Caribe S.A. ESP y Sotelo Vélez, ante una sentencia contraria, tenía a su disposición los medios y oportunidades para asumir el derecho de defensa que le otorga la ley,…”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó la decisión, con similares argumentos a los esgrimidos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto no advierte esta Corte la trasgresión de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante en su escrito introductorio. En efecto, de la lectura de la providencia arrimada se desprende que las actuaciones adelantadas en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Cartagena, se muestran acorde con las normas procedimentales, proceso en el que las partes tuvieron todas las garantías que la ley señala.

Así las cosas la decisión no luce irrazonable o caprichosa, sino fundada en la ley procesal que rige los procesos ordinarios. Además el pronunciamiento adquirió ejecutoria, es decir que la parte actora guardó silencio, frente a la providencia que le fue adversa, inercia que no puede remediarse a través del recurso constitucional porque, como en múltiples providencia se ha señalado, éste no fue instituido para esta clase de propósitos.

En el anterior orden de ideas emerge que la decisión impugnada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11