CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30182 República de Colombia ARNUBIO TRIANA MAHECHA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30182 República de Colombia ARNUBIO TRIANA MAHECHA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 46 Bogotá D. C., marzo veintinueve (29) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de ARNUBIO TRIANA MAHECHA, en contra de la decisión adoptada el 22 de febrero de la presente anualidad por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por razón del trámite del proceso que sigue en su contra por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía 25 Especializada adelanta una investigación en contra de ARNUBIO TRIANA MAHECHA alias “Botalón” en su condición de desmovilizado voluntario de las AUC por hechos ocurridos en Cimitarra en agosto de 1993, en los cuales perdió la vida un militar retirado del Ejército Nacional. 2. La mencionada fiscalía mediante resolución de 23 de febrero del año en curso, definió la situación jurídica de TRIANA MAHECHA imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto autor responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. 3.
El actor a través de su apoderado acude al mecanismo de amparo constitucional, para cuestionar la decisión de la Fiscalía 25 Especializada de ordenar su vinculación al trámite del proceso radicado bajo el No. 3826 por un homicidio que ya había sido objeto de investigación que culminó con la condena de Hernando Berrío Caicedo. Sostiene que, mediante escrito de 25 de enero del año en curso, solicitó a la fiscalía la libertad inmediata por considerar que se le estaba privando de ella de manera ilícita, bajo el argumento de que su vinculación lo fue por un asunto fallado en pretérita oportunidad, atendida mediante una resolución de trámite a pesar de que debió hacerlo mediante interlocutorio para poder ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados para que se ordene a la fiscalía accionada adoptar las medidas necesarias tendientes a que cesen los efectos de las decisiones que cuestiona. LA ACTUACIÓN Mediante auto de 8 de febrero del año en curso, la corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la Fiscalía 25 especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien al atender requerimiento informó que la decisión por medio de la cual ordenó vincular a la investigación al señor TRIANA MAHECHA se sujetó a los presupuestos del artículo 333 de la Ley 600 de 2000 y se sustentó en elementos de prueba obrantes en el proceso.
En relación con el cuestionamiento a la decisión de no resolver de fondo la petición de libertad, afirma que ello obedece a que será atendida en la providencia por cuyo medio le defina su situación jurídica y porque en los términos en los cuales la invocó conlleva a efectuar un análisis acerca de la responsabilidad del sindicado. Precisa que si considera estar privado de la libertad de manera ilegal, puede acudir a la acción de hábeas corpus, amén de que pone de presente que el escenario para ejercer el derecho de defensa, es el proceso.
Por ello solicita negar el amparo constitucional solicitado. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de febrero de la presente anualidad, negando la solicitud de amparo constitucional por cuanto al juez de tutela no le es dable controvertir el análisis a través del cual la fiscalía accionada encontró mérito suficiente para vincular mediante indagatoria a TRIANA MAHECHA.
Consideró acertada la decisión de la fiscalía accionada de diferir el pronunciamiento sobre la solicitud de libertad para el momento de definir la situación jurídica, porque previo a la valoración de los elementos de prueba se decidirá si se acogen o no los argumentos defensivos. Además porque la tutela no es el medio idóneo para procurar la excarcelación del sindicado, teniendo a su alcance la posibilidad de acudir a la acción de hábeas corpus.
IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la sentencia reseñada, señalando que la petición a través de la cual se solicitó la libertad inmediata por captura ilegal en los términos del artículo 353 de la Ley 600 de 2000, debió resolverse mediante resolución interlocutoria. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Es incuestionable que la petición de amparo constitucional presentada por el señor ARNUBIO TRIANA MAHECHA a través de apoderado, está encaminada a cuestionar las resoluciones por cuyo medio la fiscalía accionada dispuso su vinculación al proceso y ordenó diferir el pronunciamiento sobre la solicitud de libertad para el momento de la definición de la situación jurídica.
En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, impera precisar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que ella no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para concluir en la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que dentro de dicho proceso cuenta el señor TRIANA MAHECHA con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de la actuaciones cuestionadas.
Respecto de la censura a la resolución por cuyo medio la fiscalía accionada dispuso la apertura investigación y la vinculación del accionante, ésta se ajustó a lo normado en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, como bien lo consideró el juez colegiado de tutela, por tratarse de una decisión de sustanciación a través de la cual se da impulso al trámite del proceso, concretamente a la fase de investigación, proferida con fundamento en los elementos de prueba aportados y no susceptible de recurso alguno. En relación con el argumento expuesto en la impugnación por el apoderado del actor, pertinente se impone precisar que la decisión de la fiscalía accionada de diferir el pronunciamiento sobre la solicitud de libertad formulada por el defensor del sindicado para el momento de la definición de la situación jurídica, es un auto de trámite o de impulso procesal contra el cual no procede recurso alguno. Además, como bien lo consideró el juez de tutela colegiado y lo informó la fiscalía accionada, solo una vez realizada al momento de resolver la situación jurídica la valoración de las pruebas aportadas, sería factible decidir si en punto de la libertad solicitada era factible o no acceder a su decreto.
Además, es claro que con posterioridad a dicho auto de trámite la fiscalía, le definió la situación jurídica al sindicado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, decisión susceptible de ser atacada a través de los recursos ordinarios, con miras a hacer valer sus derechos, a los cuales no acudió, según se extrae de lo aportado a este procedimiento.
Dicho argumento resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judicial que vienen de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida por el apoderado del señor TRIANA MAHECHA, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los fiscales encargados del trámite de las investigaciones penales a su cargo.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada por el motivo en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 10