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T-30181 (03-11-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30181 Acta No. 40 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso la apoderada de COOMEVA EPS S.A., en contra de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 9 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió JUAN PABLO ECHEVERRI JOHNSON en contra la impugnante, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIQUIA y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

De entrada debe precisarse que esta Sala se abstendrá de conocer la impugnación presentada por DIEGO ESCOBAR PERDIGÓN quien suscribe el escrito como “ Asesor Grupo Acciones Constitucionales Oficina Asesora Jurídica de Apoyo Legislativo ” – Ministerio de la protección Social, toda vez que el mismo no ha acreditado en los autos la legitimidad adjetiva para obrar en tal sentido, por cuanto no aporta los documentos que lo faculten para obrar en nombre o por delegación de la entidad que dice representar.

ANTECEDENTES El actor interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física y dignidad humana, que considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Señaló, que el 12 de febrero de 2008, sufrió una lesión con arma cortopunzante en el corazón, lo que le implicó lesiones permanentes con compromiso neurológico; que logró su tratamiento incluidos los medicamentos no pos, gracias al fallo de tutela que el 2 de abril de 2007, fuera dictado por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Medellín, siempre y cuando persistiera la relación contractual en salud con COOMEVA.

Afirmó, que por tener una discapacidad superior al 50%, certificada el 29 de abril de 2008 por Coomeva, la entidad le autorizó, a pesar de su mayoría de edad, continuar como beneficiario de su padre - cotizante principal-, quien falleció el 29 de junio de 2010, por lo que desde el 29 de julio de igual año fue desafiliado de la citada EPS.

Relató, que el pasado 27 de julio fue atendido por el doctor Jorge Orlando Ferrer Ferrer de Coomeva E. P. S., quien ordenó su remisión a la especialidad de oftalmología para una evolución y concepto, dado un diagnostico presuntivo de ceguera cortical con un antecedente de ceguera secundaria e hipoxia cerebral por shock hemorrágico y paro cardiorrespiratorio, revisión que le fue cancelada debido a su retiro de la entidad prestadora de salud.

Enfatizó, en que dada su discapacidad y la urgencia de sus tratamientos Coomeva y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia le deben seguir prestando el servicio de seguridad social en salud, mientras se adelantan los trámites de la pensión de sobreviviente de su padre, pues no tiene ingresos para pagar la afiliación a este servicio. En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y que se ordene a Coomeva –sede Medellín – que, de manera transitoria, le continúe suministrando toda la atención en salud, medicamentos, procedimientos quirúrgicos, que sean necesarios y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y al FOSIGA que asuma los costos en que haya de incurrir COOMEVA E.P.S., en la prestación de sus servicios, mientras se adelanta el trámite de la pensión de sobreviviente.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 27 de agosto de 2010 (fl 83), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso dar en traslado la demanda a las entidades accionadas, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. El Ministerio de la Protección Social en el informe rendido al Tribunal señaló que el accionante no se encuentra dentro del sistema de seguridad como afiliado a alguno de los regimenes existentes, por lo tanto tendrá acceso al servicio de salud “ a manera de población pobre y vulnerable, antiguos vinculados, con cargo al subsidio de oferta ”; que los servicios que requiera deberán ser suministrados por el ente territorial competente, a través de la red pública y privada que contrate para el efecto, debiendo cancelar las respectivas cuotas de recuperación. Solicita se exonere al Ministerio de la Protección Social -FOSIGA- de las responsabilidades que se le endilgan.

La empresa COOMEVA, por su parte, argumentó que no se puede acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que, a partir del 29 de julio de 2010, se encuentra retirado del sistema general de seguridad social en salud, por terminación del contrato laboral del cotizante; que en el sistema “ no se encuentra reportado aún el fallecimiento del cotizante, por lo que debe aportar el certificado de defunción para realizar el registro”.

Los demás accionados no rindieron informe. Mediante providencia del 2 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Juan Pablo Echeverri Jonson y ordenó, en consecuencia, a COOMEVA EPS “c ontinuar con los tratamientos médicos que viniera prestado al accionante, y tenerlo para todos los efectos de la atención como un afiliado más del régimen contributivo ”; al Ministerio de la Protección Social, garantizar el pago en un ciento por ciento de todos los gastos en que incurra la EPS por la atención prestada al accionante, al tiempo que instó al actor para que realice ante el municipio el trámite tendiente a obtener su posible afiliación al régimen subsidiado, o para que se indique, en caso de no existir cupos disponibles, qué IPS continuará con su atención en salud; exoneró al tutelante del desembolso de cuotas moderadoras o copagos en cualquier momento de su atención médica derivada exclusivamente de su patología. Inconforme con la anterior decisión, COOMEVA presentó escrito de aclaración e impugnación, a través de apoderada (fls 225 a 232), señaló como fundamento que en la parte motiva de la sentencia cuestionada se ordena que “ la prestación de servicios integrales en salud por la patología, se realice por un periodo determinado de dos meses calendario contados a partir de notificación de esta providencia, tal como se ha indicado…. ” Pero, posteriormente, establece que “ COOMEVA deberá seguir garantizando, hasta tanto éste sea afiliado al régimen subsidiado, o bien se le determine una IPS como vinculado ”, lo que resulta contradictorio, pues en principio se determina un término o ámbito de protección del derecho, pero posteriormente lo supedita a la afiliación del usuario al régimen subsidiado, circunstancias totalmente distintas y opuestas.

El impugnante agregó, que “ en caso de que no sea aclarada tal orden por no compartir los argumentos, o se determine que se le prestará tratamiento integral al usuario hasta tanto sea afiliado al régimen subsidiado, se interpone recurso de impugnación, toda vez que se está condenando a nuestra entidad a la prestación de servicio de manera futura e incierta ”.

Agregó, que no es constitucional el amparo indeterminado de los derechos fundamentales como el de salud, no sólo porque de suyo implica la posibilidad de que no se atienda de manera adecuada la patología del accionante, sino porque sus recursos son escasos y deben aplicarse a propósitos específicos y puntuales legalmente definidos dentro de un universo de necesidades ilimitadas de la población. El fallo de tutela, fue aclarado mediante providencia del pasado 27 de septiembre en el sentido de que, “ la prestación de servicios integrales en salud tendrá para todos los efectos de la atención como un afiliado más del régimen contributivo a JUAN PABLO ECHEVERRI JOHNSON por un periodo determinado de dos (2) meses calendario, contados a partir de la notificación de la providencia, que como se aceptó por parte de COMMEVA EPS, se verificó el 20 de septiembre de 2010, por lo que es entre esa fecha y el 20 de noviembre de 2010, que se realizará la respectiva atención, día en el cual decaerán los efectos de afiliación del mismo ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

La impugnación instaurada por la apoderada de COOMEVA EPS, como subsidiaria a la solicitud de aclaración, está encaminada a que se ordene en la parte resolutiva, como se hizo en la motiva del fallo que se impugna, que “ la prestación de servicios integrales en salud por la patología, se realice por un periodo determinado de dos meses calendario contados a partir de la notificación de esta providencia ”.

Al respecto, debe señalarse que la impugnación carece de objeto, toda vez que la aclaración pretendida por el actor, fue efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por proveído del 27 de septiembre de 2010, como puede observarse a folios 263 a 267 del cuaderno principal. Si bien el recurso tiene por objeto controvertir la decisión en lo que le resulte desfavorable al recurrente, pierde su razón de ser cuando ya no existe el pretenso acto que la motivó y, por sustracción de materia, debe finalizar cualquier actuación, máxime que en este caso el propio impugnante manifestó que “en caso de que no sea aclarada tal orden por no compartir los argumentos, o se determine que se le prestará tratamiento integral al usuario hasta tanto sea afiliado al régimen subsidiado, se interpone recurso de impugnación, toda vez que se está condenando a nuestra entidad a la prestación de servicio de manera futura e incierta” En tal virtud, y ante la desaparición de los supuestos de hecho en los que se fundó la petición impugnaticia que, a título subsidiario, presentara COOMEVA EPS, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: No tramitar la impugnación presentada por DIEGO ESCOBAR PERDIGÓN, de acuerdo a las motivaciones consignadas al inicio de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2