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T-30180 (20-03-07) CC-T Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª RDO 30.180 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª RDO 30.180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 38 Bogotá, D.C, veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación formulada por el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra el fallo proferido el 13 de febrero del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual se concedió la tutela promovida por FABIO ALONSO RESTREPO VILLEGAS, a través de apoderado, por violación al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el apoderado del accionante, éste adquirió un crédito de libre inversión con la Corporación Financiera del Transporte, razón por la cual en 1998 constituyó hipoteca mediante escritura pública N° 1142 a favor de la referida entidad y respecto del inmueble ubicado en la carrera 13 A N° 87-39 de esta ciudad, segundo piso, edificio “Los Eucaliptos”.

Que cumplida la obligación en mayo de 2001, se expidió el respectivo paz y salvo y se procedió a gestionar lo pertinente para obtener la cancelación del gravamen, habiéndose elaborado y enviado la respectiva minuta ante la Notaría Treinta y Dos, trámite que no se alcanzó a finiquitar por cuanto faltó la firma del acreedor, esto es, del representante legal de la Corporación Financiera del Transporte, hoy en liquidación, entonces, al estar dicha entidad adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, era dicha autoridad quien debía responder por la culminación del trámite de levantamiento de hipoteca, sin embargo, se le envió solicitud en octubre de 2006 con tal fin, pero ninguna respuesta se ofreció, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición. 2.

Agregó el libelista, que la tutela es procedente y por ello se debe ordenar al Ministerio cuestionado que disponga lo pertinente para la cancelación de la hipoteca antes mencionada. 3. La solicitud fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que al advertir que la misma cumplía con los requisitos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, procedió a vincular al referido Ministerio para que informara todo lo relacionado con el caso del actor.

Para dar respuesta, la parte accionada manifestó, que la tutela debía negarse por cuanto esa dependencia no había desconocido derechos del libelista, puesto que en comunicación de enero 31 del corriente, le informó al señor RESTREPO VILLEGAS, que la Corporación Financiera del Transporte en Liquidación, era una entidad de orden privado, puesto que tal calidad la adoptó desde 1991 conforme los Decretos 1958 y 2854.

En consecuencia, a partir de esa fecha dejó de ser una entidad adscrita al Ministerio de Desarrollo en ese entonces. Incluso, que el trámite de cancelación de la referida hipoteca debía ser resuelto por la Superintendencia Financiera y Fogafin, entidades encargadas de la liquidación de la Corporación Financiera del Transporte S.A. DEL FALLO DEL TRIBUNAL: Estando dentro del término al que refiere el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, procedió a emitir el fallo, oportunidad en la cual después de hacer algunas consideraciones sobre la acción de tutela, concedió el amparo impetrado al considerar que a pesar de que ya se había ofrecido una respuesta al libelista, la misma fue incompleta, porque debió dar cumplimiento a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, normatividad que prescribe que si una autoridad no es competente para decidir de fondo el asunto planteado, entonces, debe informar al usuario de ello y proceder a remitir la petición a la autoridad que sí sea competente, trámite que no cumplió el Ministerio accionado en este evento.

En consecuencia, le ordenó remitir la solicitud ante la Superintendencia Financiera y Fogafin, para lo de su cargo. DE LA IMPUGNACIÓN: Al no estar de acuerdo con la decisión emitida, el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, impugnó el fallo, argumentando en esencia, lo mismo que consignó en su escrito de tutela, razón por la cual no se hace necesario volver sobre ello.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.

Así entendida la acción de tutela, se pasará ahora la Sala a establecer si en el caso del señor FABIO ALONSO RESTREPO VILLEGAS se desconoció o no el derecho fundamental de petición, tal como él lo afirmó en su escrito de tutela. Para comenzar, se hace necesario recordar que al ser el derecho de petición un derecho fundamental, es obligación de todos los funcionarios cumplir lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política, en especial, ofrecer a los ciudadanos oportuna resolución a los requerimientos efectuados de manera respetuosa, máxime que este es uno de los instrumentos para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Ahora bien, respecto de la violación al derecho de petición alegada por el libelista, debe manifestarse que al hacer el correspondiente estudio de la actuación se puede concluir sin lugar a equívocos, que acertada estuvo la decisión proferida por el a-quo, porque si bien es cierto, en enero del corriente se le informó al usuario que la Corporación Financiera del Transporte S.A en Liquidación había dejado de existir desde 1991 como entidad adscrita al entonces Ministerio de Desarrollo, para convertirse en una de carácter privado, también lo es, que al establecer la parte accionada que eran la Superintendencia Financiera y Fogafín, las entidades encargadas del trámite de liquidación de la extinta Corporación Financiera del Transporte y ser éstas las encargadas de finiquitar el trámite de cancelación del gravamen hipotecario demandado, debió darse estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, norma que indica: “Funcionario Incompetente.

Artículo 33. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”.

Con base en lo anterior, puede concluirse, que en esta oportunidad tal cual lo definió el a-quo, se desconoció no sólo el derecho de petición en tanto la respuesta fue parcial, sino el debido proceso por cuanto no se cumplió por el Ministerio de Comercio, Industria yTurismo con el trámite previsto por el ordenamiento jurídico para los casos en que no se es competente para resolver sobre determinado asunto.

En consecuencia, el amparo otorgado estuvo ajustado a derecho y por ello no procede la revocatoria demandada por el impugnante. En este orden de ideas, a pesar de lo argumentado por el recurrente, el fallo de primera instancia será confirmado en su integridad merced a sus claros y atinados argumentos tenidos en cuenta para decidir el asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal el día 13 de febrero del corriente, mediante el cual se concedió la tutela impetrada por FABIO ALONSO RESTREPO VILLEGAS, a través de apoderado, en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por los motivos antes expuestos.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc