CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30179 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Victoria Eugenia Echeverry Correa contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
I.
ANTECEDENTES La señora Victoria Eugenia Echeverry Correa instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, que consideró vulnerados por las entidades accionadas al negarse a pagar su pensión de jubilación en forma completa, incluyendo la indexación de las mesadas.
Señaló que, mediante Resolución No. 917 del 20 de abril de 2009, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció una pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, en cuantía de $2.692.466.58, a partir del 8 de noviembre de 2008. Igualmente, que dicha entidad le comunicó la decisión oportunamente y le advirtió que “[e] l Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizó la inclusión de los nuevos reconocimientos pensionales en la nómina del mes de mayo de los corrientes, con el valor de la mesada sin indexar, en cuantía de $1.503.641.41, ajustada a 2009 en $1.618.970.71, hasta tanto el Ministerio realice las validaciones de los documentos que sirvieron de base para el reconocimiento de las mesadas indexadas y los valores en el cálculo actuarial.
Por lo anterior, una vez dicho Ministerio determine los nuevos lineamientos para el pago de su mesada indexada, procederemos a tramitarla.” Indicó que, en virtud de lo anterior, presentó varios derechos de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los que le solicitó que autorizara el pago de su mesada pensional en forma completa y le puso de presente su difícil situación económica, derivada de varios compromisos financieros adquiridos al amparo del salario que percibía en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que se vio reducido en relación con la mesada pensional que le está siendo pagada.
Agregó que, como respuesta, le informaron que únicamente se iba a autorizar el pago de las mesadas de pensionados que adquirieron el derecho a la indexación mediante decisión judicial y que “(…) no había lugar a impartir aprobación al cálculo actuarial respecto del mayor valor que generó la indexación en el grupo conformado por los pensionados cuya indexación fue establecida en forma unilateral por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, grupo dentro del cual se encuentra su caso (…)”.
Precisó que, en unas nuevas comunicaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le expresó que no era posible autorizar el pago de su mesada pensional incluyendo la indexación, además de que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales era quien debía asumir ese pago, con cargo a los recursos propios, por cuanto no es “(…) claro el fundamento para que esta indexación se haya realizado por vía administrativa, en la medida en que se trata de pensiones convencionales respecto de las cuales no estaba prevista la indexación en la convención respectiva.” Solicitó, como consecuencia, que “(…) se ordene a Ferrocarriles Nacionales de Colombia (…) con cargo a sus propios recursos, el pago de la indexación con su retroactivo solicitado de mi pensión de jubilación convencional en forma inmediata, la cual me fue reconocida mediante Resolución 917 de fecha abril 20 de 2009, emitida por la referida entidad a través de su director; o en su defecto se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) autorizar el pago de la indexación con su retroactivo a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin más dilaciones.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de septiembre de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
Igualmente, dispuso la vinculación de la Fiduprevisora S.A. y del Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP -. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente y, para tal efecto, adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no resulta procedente discutir el pago de la indexación de mesadas pensionales a través de este mecanismo, además de que, en todo caso, el pago de la pensión sin indexación garantiza el mínimo vital de la actora.
Manifestó, por otra parte, que la aprobación de los cálculos actuariales para el pago de las pensiones de extrabajadores de la Caja Agraria debe someterse al principio de legalidad del gasto público, de manera que sólo puede autorizarse el al pago de prestaciones reconocidas al amparo de la ley. Resaltó, finalmente, que “(…) el mayor valor de la indexación de estas pensiones debe correr a cargo del Fondo habida consideración de tratarse de reconocimientos voluntarios y oficiosos (…)” El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia arguyó que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2721 de 2008, dentro de sus obligaciones legales está la de reconocer las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene a su cargo la aprobación de los cálculos actuariales para proceder a su pago, a través del Fondo de Pensiones Públicas.
En ese orden, sostuvo que su función no es la de pagar la pensión de jubilación de la actora y que, por ello, no se le puede endilgar responsabilidad por los hechos narrados en la acción de tutela. Recalcó que el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora incluyó la indexación de sus mesadas, atendiendo a diferentes lineamientos jurisprudenciales que se han trazado sobre la materia.
Asimismo, que le solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que reconsidere su decisión de no aprobar los cálculos actuariales complementarios para el pago de la indexación, pero que no ha obtenido respuesta. El Tribunal profirió fallo el 20 de septiembre de 2010, en el que declaró improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien precisó que su pensión de jubilación con indexación ya está reconocida y que por ello exige su pago.
Adicionalmente, que presentó varias pruebas que determinan que está expuesta a sufrir un perjuicio irremediable, por cuenta de la falta de pago de su pensión en forma completa. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se concretan en lograr que las entidades accionadas paguen en forma completa la pensión de jubilación que le fue reconocida a la actora mediante Resolución No. 917 del 20 de abril de 2009, incluyendo el valor de la indexación que allí se registra.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó la aprobación del cálculo actuarial complementario del que depende el pago de la referida indexación, con el argumento de que fue reconocida en forma autónoma por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin atender a que la Convención Colectiva no reconoce ese derecho y tampoco ha sido otorgado mediante una decisión judicial.
En ese sentido, puso en tela de juicio la legalidad del reconocimiento de la prestación y, en el mismo orden, opuso el principio de legalidad del gasto público para decir que sólo puede autorizar el pago de prestaciones ajustadas a la ley. Siendo lo anterior de esa manera, la Corte debe resaltar desde ya la improcedencia de la acción de tutela y, en ese sentido, la necesidad de confirmar el fallo impugnado.
En efecto, tal y como fue señalado por el Tribunal, para obtener el cumplimiento de actos administrativos que reconocen derechos, como sucede en este caso, se encuentran consagrados legal y constitucionalmente otros procedimientos, ajustados a la naturaleza de los derechos controvertidos, como el proceso ejecutivo. Por ello, la acción de tutela resulta improcedente, en tanto existen otros mecanismos judiciales para lograr la defensa de los derechos fundamentales que se consideran desconocidos.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Por otra parte, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la falta de prueba de situaciones excepcionales que conduzcan a determinar en forma cierta la existencia de un perjuicio irremediable. En este punto, para la Sala el Tribunal acertó al considerar que la pensión de jubilación que le está siendo pagada a la actora puede solventar sus necesidades básicas vitales, de manera que no se logra comprobar la presencia de alguna situación particular y grave, que requiera de atención urgente y que, por lo mismo, torne ineficaces los procedimientos ordinariamente destinados a lograr el pago de derechos reconocidos administrativamente.
Asimismo, no ha sido demostrada alguna relación de causalidad entre los quebrantos de salud que pueda tener la actora y la falta de pago de su mesada pensional, en la parte que corresponde a la indexación, ni su condición de madre cabeza de familia y, por lo tanto, la dependencia económica de su esposo y su hijo. Finalmente, la Sala debe advertir que este caso resulta diferente a otros analizados por la Sala, en los que se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantar las gestiones necesarias para que se lograra el pago completo de la mesada pensional, pero porque, a diferencia del presente asunto, en tales ocasiones la entidad no controvertía la legalidad de la pensión y de la indexación reconocidas, sino que simplemente oponía la necesidad de realizar ciertos trámites administrativos.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia del 1 de junio de 2010, Rad. 28505. PAGE