CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 30178 OSCAR ÁLVARO FIGUEROA DUARTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D. C., marzo ocho (8) de dos mil siete (2007) VISTOS Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento de la presente acción, de no ser porque ab initio se observa que el doctor David García Vanegas carece de poder especial para acudir al amparo constitucional en nombre de OSCAR ÁLVARO FIGUEROA DUARTE, lo cual deriva en que no cuenta con legitimidad para ello, como se impone así reconocerlo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado David García Vanegas, quien dice actuar en su calidad de apoderado judicial del ciudadano en mención, acude al recurso de amparo constitucional manifestando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamaraca vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de su procurado al negar la revisión del proceso penal que condenó a FIGUEROA DUARTE como autor penalmente responsable del delito de injuria.
Agrega que la solicitud elevada por vía de revisión si cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que la Sala accionada proceda a estudiar el proceso penal mencionado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El doctor García Vanegas interpuso la solicitud de amparo sin adjuntar poder conferido por OSCAR ÁLVARO FIGUEROA DUARTE para tramitar la acción, estimando así que cuenta con legitimidad para actuar.
No obstante lo anterior, considera la Sala que el abogado en mención carece de legitimidad para ello, por las siguientes razones: i) El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. ii) El doctor García Vanegas cuenta con poder suscrito por el procesado aludido para actuar ante las autoridades penales competentes, pero carece del mismo para interponer recurso de amparo.
La acción de tutela es presentada por el mencionado profesional, considerando que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su prohijado, en cuanto los funcionarios accionados, como ya se expuso, negaron dar trámite al recurso de revisión por él interpuesto. Se evidencia en consecuencia, que el derecho invocado por el profesional del derecho y para el cual solicita el amparo constitucional, es aquel del cual es titular su asistido y por lo mismo, ajeno a quien interpone esta acción. Por ello, requería para actuar de mandato expreso conferido por su titular, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de tutela.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del abogad David García Vanegas, es la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que ésta actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente habilitada para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el abogado José Alfredo Sanabria Rincón, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1